ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2018:8068A
Número de Recurso2664/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2664/2018

Materia: ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2664/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó el recurso 374/2014 , interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 28 de enero de 2014 en la que, a su vez, se estimaron parcialmente las reclamaciones números 46/12601/2012 y 46/12605/2012, presentadas contra acuerdos de liquidación y sancionador relativos al impuesto sobre determinados medios de transporte [«IDMT»].

  1. 1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como normas infringidas: (i) el artículo 69.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE del 29 de diciembre) [«LIE»]; (ii) el artículo 57.1.f) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) [«LGT»]; (iii) el artículo 83.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre) [« LIVA»]; y (iv) los artículos 29 , 30 y 31 del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario [«CAC»].

    2.2. Entiende asimismo que existe jurisprudencia dispar y aparentemente contradictoria en relación con los principios de unicidad y estanqueidad, referidos a la valoración de bienes, en lo que respecta a la tributación por impuestos diferentes.

    3.1. Alega que la Administración tributaria, ante la falta de aportación de datos por parte del contribuyente para liquidar el IDMT de una embarcación, puede acudir a la estimación indirecta valorando tal bien semoviente en la cuantía declarada por el interesado a efectos del seguro de tal embarcación [ artículo 57.1.f) de la LGT ], aun cuando la Sala de instancia entiende que ha de estarse al valor declarado en aduana -y no discutido por la Administración- en relación con el impuesto sobre el valor añadido [«IVA»] y los correspondientes impuestos aduaneros.

    3.2. Refiere que la sentencia recurrida aplica incorrectamente el principio de unicidad en la valoración frente al más adecuado de estanqueidad, siendo así que, en su opinión, la valoración de un bien en dos figuras tributarias diferentes, con normas distintas de regulación, no debe necesariamente ser única, sin que ello implique una infracción del ordenamiento jurídico como interpreta la sentencia impugnada.

  2. Razona que las denunciadas infracciones de normas jurídicas y jurisprudencia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución judicial recurrida, pues si la Sala de instancia hubiese interpretado adecuadamente los artículos 69.b de la LIE y 57.1.f) de la LGT no habría determinado que el valor correcto a efectos del IDMT es el declarado a efectos del IVA y de los impuestos aduaneros sino, por el contrario, el determinado por la Administración conforme al oportuno procedimiento de estimación indirecta.

  3. Justifica que las cuestiones jurídicas que plantea el recurso de casación preparado tienen interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque (i) concurre la presunción del artículo 88.3.a) de la LJCA , al haber aplicado la resolución impugnada normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia, (ii) se encuentra presente la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) de la LJCA por tratarse de un supuesto que afecta a un gran número de situaciones, bien sea por sí misma o por trascender el caso objeto del proceso, y (iii) concurre asimismo la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) de la LJCA al sentar la Sala de instancia una doctrina que puede resultar gravemente dañosa para los intereses generales.

  4. Considera que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado aún sobre cómo puede actuarse ante la divergencia de valoraciones en relación con el IVA e impuestos de importación, por un lado, y el IDMT, por otro, de manera que resulta conveniente un pronunciamiento al respecto de su Sala tercera por elementales razones de seguridad jurídica.

SEGUNDO

La Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana tuvo por preparado el recurso de casación en un auto de 4 de abril de 2018 , emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala tercera del Tribunal Supremo. Dentro del plazo de treinta días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA ha comparecido la Administración General del Estado, en calidad de recurrente, y la mercantil SEAVIEW LIMITED, en calidad de recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 de la LJCA , apartados 1 y 2) y la Administración General del Estado se encuentra legitimada para prepararlo por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 de la LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la UE que se reputan infringidas, alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 de la LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. El repetido escrito fundamenta que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso preparado porque la sentencia recurrida aplica normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA ], pero se contradice al indicar que «existen numerosos pronunciamientos del Tribunal Supremo (...) que, para casos concretos, han dado una respuesta a la cuestión, en unos casos, favorable a la estanqueidad y en otros favorable a la unicidad.» (página 12), por lo que el recurso preparado carece manifiestamente del interés casacional presumido. Asimismo, entiende la parte recurrente -sin mayores, argumentos, apreciaciones o fundamentación- que la doctrina sentada por la Sala de instancia afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA ] y que tal doctrina puede ser gravemente dañosa para el interés general [ artículo 88.2.b) de la LJCA ], sin que se estime -como se fundamentará más adelante- la concurrencia de tales circunstancias alegadas por la Administración General del Estado. Por todo ello no se aprecia la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) de la LJCA ], como se explica en el razonamiento jurídico tercero de esta resolución.

  3. En lógica consecuencia con lo afirmado, se puede adelantar que el presente recurso de casación debe ser inadmitido a trámite.

SEGUNDO

1. El debate suscitado en la instancia versaba, esencialmente, sobre la posibilidad o no de que la Administración tributaria valore una embarcación en relación con el IDMT por una cuantía distinta a como había sido valorada a efectos de otras dos figuras tributarias (IVA e impuestos aduaneros).

  1. La Sala a quo niega que tal disparidad valorativa pueda producirse, con cita de las Sentencias de esta Sala de 15 de enero de 2015 (rec. cas. unif. doctr. 1370/2013, ES:TS:2015:45 ) y de 21 de diciembre de 2015 (rec. cas. unif. doctr. 2068/2014, ES:TS :2015:5470), afirmando «que en el caso de autos el valor de la embarcación fue establecido en la liquidación de los derechos de importación y el IVA a la importación, derivados del cambio de régimen aduanero (de importación temporal a despacho a libre práctica), valor que se determinó mediante liquidación en el marco de un procedimiento de comprobación abreviada, en el que se toma como valor en aduana de la embarcación el de 543.515 euros, en base al certificado técnico expedido y aportado por la reclamante, por lo que siendo así no pueda la administración con ocasión de la liquidación del lEDMT, considerar que el referido valor, no se ajusta al valor de mercado de la embarcación, por cuanto el hecho imponible en los referidos tributos es el mismo, el valor de mercado de la embarcación, que ya fue previamente establecido en aquel procedimiento de comprobación limitada, valor que por ello vincula a la administración a tenor del principio de unidad de las valoraciones. Los parámetros de valoración a los efectos determinar el IVA a la importación y el lEDMT son idénticos pues el art 69 LIE establece que la base imponible del lEDMT en los medios de transporte usados estará constituida por su "valor de mercado" en la fecha del devengo y la LIVA Ley 37/1992 en su art 83 determina que la base Imponible en las importaciones será el valor en aduana y este por aplicación de los 29 y 31 del CAC es el valor real o de mercado del bien. Por ello, los parámetros determinantes de la base imponible en ambos impuestos son idénticos, en cuanto referidos al valor de mercado de la embarcación, lo que impone la precitada vinculación a la previa valoración establecida por la administración en un procedimiento de comprobación» (FD cuarto).

  2. El recurrente subraya en el escrito de preparación del recurso de casación, sin embargo, que la sentencia de instancia «parte del error de considerar que los parámetros de valoración a los efectos de determinar la base en los derechos de importación e IVA a la importación y en el lEDMT son idénticos» aun cuando «[n]o es así, pues en los dos primeros, es el "valor en aduana, constituido, si se trata de los derechos de importación, por el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías», de manera que en ambos casos es «fijado el valor del bien a efectos de estos impuestos en base al concepto de "valor en aduanas" según se establece en la legislación aduanera de la Unión Europea», siendo así que «[n]o debe olvidarse que los impuestos aduaneros son de competencia exclusiva de la Unión Europea, limitándose los Estados miembros a su aplicación. Por tanto, se está ante dos sistemas tributarios distintos. Por lo que debe prevalecer el principio de estanqueidad frente al de unidad, ya que los impuestos relacionados en el caso no se refieren a un mismo sistema tributario.» (páginas 7 y 9). Alega, adicionalmente, que «una cosa es el precio real satisfecho (Base imponible del Impuesto sobre la Renta de Aduanas) y otro el valor de mercado propio de las operaciones vinculadas [de modo que existe] la necesidad de que el Alto Tribunal pueda matizar o precisar su doctrina en un supuesto como el planteado, que presenta las suficientes notas de generalidad, dados los tributos en liza [en cuanto que] nos encontramos con tributos que utilizan distintos parámetros de valoración para la determinación de sus respectivas bases imponibles» (páginas 13 y 15).

TERCERO

1. Es patente que, habida cuenta de la idea de sistema predicable de todo ordenamiento tributario, la valoración de la Administración en relación con un mismo bien debe ser idéntica aunque se refiera a dos figuras tributarias distintas, salvo cuando la normativa establezca diferencias específicas y debidamente justificadas en asimetrías regulatorias de las exacciones en cuestión ( vid . sentencias de la Sección segunda de esta Sala de 3 de mayo de 2010, rec. cas. 1083/2005, ES:TS:2010:2533 , y de 9 de diciembre de 2013, rec. cas. 5712/2011, ES:TS :2013:6147), circunstancias que en el supuesto de autos no concurren.

  1. Es clara la doctrina general aplicable sobre el particular, como se deriva de la sentencia citada y reproducida por la Sala de instancia en la resolución judicial recurrida ( sentencia de la Sección segunda, Sala tercera del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2015 , antes referida), la cual recuerda que «en la polémica entre los principios de estanqueidad o unicidad tributaria, se rechazó desde muy temprano el de estanqueidad extrema porque significaba negar la existencia de un Sistema Tributario integrado por impuestos interrelacionados, desconocía la personalidad jurídica única de la Administración, ignoraba los efectos de los actos propios dictados por los distintos órganos de la Administración y podía generar un grave desorden de las distintas valoraciones hechas al mismo bien o derecho, en los diferentes impuestos, con grave detrimento de los principios constitucionales de capacidad económica, seguridad jurídica, igualdad, etc. También desde muy temprano, véase al respecto sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1966 ó de 26 de octubre de 1984 , en los conflictos de valoración, en base al principio de unicidad o de coordinación, se entendió que si la Administración ha realizado una valoración de un bien o derecho calculando el valor real o de mercado después no puede realizar otra valoración distinta incluso para otro impuesto u obligado tributario» (FD cuarto); doctrina que fue reiterada por la antes mencionada sentencia de 21 de diciembre de 2015 , citada y reproducida también en la sentencia recurrida, la cual aludía a su vez (FD tercero) a otra sentencia de la misma Sección y Sala de este Tribunal en la que se recogió palmariamente: «parece, pues, razonable y coherente que la valoración previa de un bien realizada por una Administración tributaria, vincule a todos los efectos respecto a estos dos tributos a las demás Administraciones competentes, más si se trata de impuestos estatales» ( sentencia de 9 de diciembre de 2013, rec. cas. 5712/2011, ES:TS :2013:6147, FD quinto).

  2. Todo ello, obviamente, sin perjuicio de las operaciones de comprobación que siempre caben a la Administración tributaria en relación con cualquiera de los tributos concernidos ( vid . sentencia de la Sección segunda de esta Sala de 25 de junio de 1998, rec. ap. 3047/1992, ES:TS:1998:4254) y que en el caso de autos no se produjeron.

  3. Habida cuenta de lo que antecede, resulta patente que existe jurisprudencia sobre el asunto traído a casación sin que, por otro lado, las particularidades que presenta el caso de autos justifiquen un nuevo pronunciamiento de este Tribunal, en cuanto que la doctrina aplicable no necesita mayores matices en relación con el supuesto planteado por la parte recurrente.

  4. Por lo demás, no concurre la circunstancia prevista en el artículo 88.2.c) de la LJCA por cuanto que no se justifica que el supuesto contemplado en el asunto de autos pueda afectar potencialmente a un gran número de situaciones y, aun cuando así fuera, no se derivaría interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Tampoco se argumenta de forma convincente la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) de la LJCA , toda vez que no se puede reputar gravemente dañosa para los intereses generales que exista una misma valoración de los bienes en el ámbito de diversos tributos sino que, por el contrario, ello parece exigido por los principios de igualdad y capacidad económica previstos en el artículo 31.1 de nuestra Constitución y, por más decir, en el principio de seguridad jurídica contemplado en el artículo 9.3 del mismo cuerpo normativo [ vid . en un sentido similar el auto de la Sección primera de esta Sala tercera del Tribunal Supremo de 5 de abril, RCA 249/2017 , ES:TS:2017:2765A].

  5. En suma, como se adelantó en el primer razonamiento jurídico de esta resolución, por las razones antes expuestas el recurso de casación preparado debe ser inadmitido a trámite.

CUARTO

Se imponen las costas procesales causadas a la parte recurrente con un límite máximo total de 1.000 euros [ artículo 90.8 de la LJCA ].

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/2664/2018, preparado por el abogado del Estado en la representación que le es propia contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2018 por la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de la Comunidad Valenciana en el recurso 374/2014 .

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo total de 1.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, podrá reclamar la parte recurrida.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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