ATS, 16 de Julio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:8114A
Número de Recurso1290/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución16 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 16/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1290/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1290/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Dª. Carina , Dª. Coral , Dª. Eloisa y D. Alfredo interpusieron recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, P.O. 119/17 - contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia, del recurso de alzada formulado frente a la desestimación de sus solicitudes de retribución por las funciones desarrolladas como Directores del Servicio de Registro y Reparto de sus respectivos partidos judiciales desde la fecha de su nombramiento, como función añadida a la de su propio destino

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo en la demanda solicitaron que se declare su derecho a percibir en nómina un complemento retributivo por el desempeño de la función permanente de la Dirección del Servicio Común de Registro y Reparto de sus respectivos partidos judiciales como función añadida a la propia de su destino, con efectos económicos desde su nombramiento en las cuantías y períodos referidos en la fundamentos de derecho, con independencia de la aprobación o no de cualesquiera planes de actuación, y sin que los recurrentes tenga que emitir certificaciones mensuales de clase alguna sobre el desempeño de tales funciones, y ello hasta que se produzca el cese en el desempeño efectivo de dicha función añadida, y condenando a la Administración demandada al abono de los atrasos correspondientes

La Sala de Asturias dictó sentencia 1057/2017, de 18 de diciembre , desestimando el recurso.

El segundo fundamento de derecho hace referencia a una sentencia de 19 de marzo de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 que estimó el procedimiento abreviado 16/2013, en asunto muy similar al presente, "en la que se establece que la realización de funciones permanentes añadidas a las del destino no cabe integrarlas en los programas concretos de actuación a los que se refiere el apartado 3 del art. 7 del Real Decreto 1130/2003 , sino que las mismas deben de ser objeto de retribución específica de carácter permanente al amparo del fundamento contenido en el art. 10 del mencionado Real Decreto, por lo que solicitan se declare su derecho a percibir en nómina un complemento retributivo por el desempeño de la función permanente de la dirección del Servicio Común de Registro y Reparto de sus respectivas partidas judiciales como función añadida a la propia de su destino"

Sin embargo la sentencia fundamenta la desestimación de la demanda por cuanto no existe previsión normativa ni plan concreto de actuación que contemple la retribución adicional de los citados Servicios Comunes, al no encontrarse integrados en la estructura de la nueva oficina judicial ni realizar funciones de servicio de notificaciones y embargos, con alusión al Anexo III del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales, rubricado Complemento específico de los miembros del Cuerpo de Secretarios Judiciales por responsabilidad y penosidad, y al art. 10 del mencionado Real Decreto, para concluir: " De ello se deduce que no resulta posible acceder a la petición de los hoy actores por cuanto las cuantías reclamadas no encuentran su acomodo en la normativa retributiva vigente para el Cuerpo Superior Jurídico de Secretarios Judiciales ni en la que resulte aplicable en su centro de destino conforme al Real Decreto 1130/2003. "

TERCERO

Frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017 , la representación procesal de los demandantes ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , denuncia la infracción del art.10 Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Invoca para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a), argumentando que fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de la norma citada que se considera infringida y en la que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otro órgano jurisdiccional ha establecido, así como el artículo 88.2.c) LJCA .

CUARTO

Por auto de 5 de febrero de 2018, la Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado, como parte recurrente, la procuradora doña Isabel García-Bernardo Pendás, en nombre y representación de Dª. Carina , Dª. Coral , Dª. Eloisa y D. Alfredo , como recurrente y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, como parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , ), la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende la cuestión tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello por cuanto esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.2.a) LJCA dada la presunta contradicción con la sentencia de 19 de marzo de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4 que estimó el procedimiento abreviado 16/2013, como reconoce el tercer fundamento de derecho de la sentencia ahora recurrida para eximir a la parte recurrente del pago de costas " En materia de costas procesales, no ha lugar a hacer una expresa imposición de las mismas a la parte recurrente ante la existencia de sentencia contradictorias en la materia."

Resulta conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre el complemento retributivo por el desempeño de la función permanente de la Dirección del Servicio Común de Registro y Reparto de un partido judicial como función añadida a la propia de su destino, si, como dice la sentencia recurrida, no tiene encaje en la normativa retributiva de los letrados de la Administración de Justicia, o si, como postula la parte recurrente con apoyo en la sentencia de contraste, la obligación de prestar esa función añadida debe estar retribuida, pues de no ser así se convierte en una obligación de prestarla de forma gratuita.

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por Dª. Carina , Dª. Coral , Dª. Eloisa y D. Alfredo , contra la sentencia de 18 de diciembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso 119/201 , y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es si el desempeño de la función permanente de la Dirección del Servicio Común de Registro y Reparto de un partido judicial como función añadida a la propia del destino del Letrado de la Administración de Justicia, debe estar retribuida.

Señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación es el art. 10 del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1290/2018.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Dª. Carina , Dª. Coral , Dª. Eloisa y D. Alfredo , contra la sentencia de 18 de diciembre 2017 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de apelación núm. 119/2017 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

Si el desempeño de la función permanente de la Dirección del Servicio Común de Registro y Reparto de un partido judicial como función añadida a la propia del destino del Letrado de la Administración de Justicia, debe estar retribuida.

Tercero.- Identificar como norma jurídica que en principio será objeto de interpretación el artículo 10 del Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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