ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:7905A |
Número de Recurso | 1729/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1729/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE, SEDE EN ELCHE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: AGS/rf
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1729/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de don Braulio presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche) en el rollo de apelación n.º 549/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.
Mediante diligencia de ordenación de 16 de mayo de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, el procurador don José Luis Cerezo Mula presentó escrito, en nombre y representación de don Braulio , personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora doña María del Pilar Azorín-Albiñana López, en nombre y representación de doña Gabriela , personándose en concepto de parte recurrida.
Por providencia de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de juicio ordinario, tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Más en concreto, la representación procesal de don Braulio ha interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso contiene un motivo único, si bien se articula en una sucesión de alegaciones.
El motivo en que se articula el recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 469.1.2.º LEC , se funda en la infracción de los arts. 217 y 218 LEC , en cuanto la sentencia recurrida no resulta congruente con las pretensiones planteadas en el recurso de apelación, y por ausencia de motivación, sin contradicción a los hechos, en cuanto a los razonamientos jurídicos y fácticos que conducen a la aplicación del derecho, y en cuanto a la adecuada valoración de la prueba de los puntos objeto del recurso de apelación planteados de contrario.
El recurso extraordinario por infracción procesal, de modo autónomo, únicamente puede ser formalizado contra sentencias dictadas en procedimientos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE ( art. 477. 2.1.º LEC ), o en procedimientos tramitados en atención a la cuantía, siempre que ésta sea determinada y la misma supere los 600.000 euros ( art. 477. 2.2.º LEC ) conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª 1. 2.ª LEC .
Sin embargo, cuando la sentencia ha sido dictada en un procedimiento tramitado en atención a la materia, o en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros, o indeterminada, el recurso extraordinario por infracción procesal deberá ser interpuesto siempre, de manera conjunta con el recurso de casación. Y, en tal recurso de casación se ha de alegar y justificar la existencia de interés casacional, en alguna de las tres modalidades contempladas en el art. 483.2.3.º LEC . La consecuencia es que tal recurso de casación se convierte en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal y determina que no pueda ser admitido el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC .
Finalmente, procede poner de manifiesto que el recurso extraordinario por infracción procesal alcanza a todas las cuestiones planteadas en el mismo.
La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.
Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación, sin que la jurisprudencia pueda desarrollar mecanismos para flexibilizar la aplicación de las normas procesales en favor de la protección de los derechos fundamentales, ya que en este caso concreto admitir el recurso implicaría no una flexibilización de los requisitos exigidos para recurrir en aras a la protección de dicho derecho, sino una infracción de ley, lo que entraría en clara colisión con el art. 9 CE .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Braulio contra la sentencia dictada, con fecha de 22 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª, sede en Elche) en el rollo de apelación n.º 549/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 9/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Orihuela.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) No ha lugar a imponer las costas a ninguna de las partes. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.