ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:7845A |
Número de Recurso | 1503/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 1503/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GIRONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAR/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 1503/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 753/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 812/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Figueras.
Mediante diligencia de ordenación de 27 de abril de 2016 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.
Formado el rollo de sala, han comparecido el procurador don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como parte recurrente; y el procurador don Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de don Bruno y doña Esther , como parte recurrida.
Por providencia de 30 de mayo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito de 14 de junio de 2018, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .
El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita la acción de anulación de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas por error vicio en el consentimiento, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
La demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Se alega que la sentencia recurrida considera que la entidad financiera ha incumplido con su obligación de proporcionar una información comprensibles y adecuada, con advertencia de riesgos, tal y como exige el art. 78 LMV y declara la nulidad por error vicio en el consentimiento, de acuerdo con los arts. 1265 y 1266 CC , todo ello a pesar de estar acreditado que entregó al cliente el folleto informativo, la Nota de Valores u Órdenes de compra, que detalla de manera clara las características y riesgos del producto, y que el test de conveniencia realizado a cada uno de los demandantes acreditaban un conocimiento de experto financiero de uno de ellos y adecuado del otro.
Como motivos, alega: a) sobre la entrega del folleto informativo; b) sobre la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que "la entrega del folleto implica el cumplimiento de la obligación de información y la imposibilidad de existencia de vicio por error", y cita las sentencias 205/2015, de 24 de abril , 458/2014, de 8 de septiembre , y 840/2013, de 20 de enero de 2014 ; y, c) sobre la adecuada realización y resultado del test de conveniencia.
El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de justificación de la existencia de interés casacional ( arts. 483.2.3.º LEC ), ya que ninguna de las sentencias citadas en el recurso fijan la doctrina que alega el recurrente, en el sentido de que la entidad financiera cumple con la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal con la simple entrega del folleto y que dicha entrega imposibilita la existencia de error vicio.
Recordamos en la sentencia 269/2017, de 4 de mayo :
[...]Lo determinante para valorar si el deber de información ha sido cumplido correctamente por la empresa que opera en este mercado no es tanto que aparezca formalmente cumplido el trámite de la información como las condiciones en que materialmente se cumple el mismo (entre otras, sentencia 562/2016, de 23 de septiembre ). Estos deberes de información que pesan sobre la entidad prestadora de servicios financieros, en el caso de que el cliente sea minorista, se traducen en una obligación activa, que no se cumple con la mera puesta a disposición del cliente de la documentación contractual (así, sentencia 694/2016, de 24 de noviembre , con cita de las sentencias 244/2013, de 18 de abril , 769/2014, de 12 de enero , y 489/2015, de 16 de septiembre )[...].
Además, si se respetan los hechos probados, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala en lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión.
Recordamos la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión, recogida, entre otras, en las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio :
[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.
5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.
No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]
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En nuestro supuesto, la sentencia recurrida concluye, tras la valoración de la prueba, que los demandantes deben de ser catalogados como clientes minoristas, y, aunque la demandada llevó a cabo un servicio de asesoramiento financiero, no consta que cumpliera el deber de información legal y jurisprudencialmente recogido para supuestos como el presente, en que se comercializa un producto financiero complejo; y tampoco consta acreditado que los demandantes tuvieran conocimientos financieros, ni que conocieran el producto que contrataron, ni que la demandada les realizara el test de idoneidad. En cuanto a la entrega del folleto informativo, en el que la demandada basa fundamentalmente el cumplimiento de dicha obligación, la Audiencia razona que el contenido del folleto informativo es complejo, de tal manera que un inversor medio, sin experiencia ni conocimientos en materia financiera, no puede extraer del mismo, de forma clara, los riesgos de dicho producto ni cuales son sus características esenciales.
Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un déficit de información por parte de la entidad bancaria que fue la causa esencial de que el cliente no percibiera la verdadera naturaleza del producto contratado.
Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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No admitir el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 753/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 812/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Figueras.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.