ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7857A
Número de Recurso693/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 693/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 693/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Fuente Empleo ETT S.L. presentó escrito de fecha 3 de diciembre de 2015 en el que interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 322/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º I-72 393/11-5, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Yolanda Alonso Álvarez, en nombre y representación de Fuente Empleo ETT S.L., presentó escrito de fecha 31 de marzo de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La administración concursal de Hortofrutícola Méndez S.A., presentó escrito de fecha 1 de marzo de 2016 personándose como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Todas las partes personadas han presentado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se interpone de acuerdo con el artículo 477.2.2º LEC , al tratarse de un incidente concursal que decide sobre una demanda cuyo interés económico se encuentra cifrado en la cantidad de 1.000.000'32 euros.

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por error en la modalidad casacional invocada.

El recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve una acción de reintegración ( art. 72.4 de la Ley Concursal ), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . Ya esta sala señalaba en el acuerdo de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

SEGUNDO

No obstante lo hasta aquí expuesto, y dado que en el recurso se alega la infracción de jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo, en aras a agotar las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, entraremos a valora el interés casacional derivado de la posible contradicción de la sentencia recurrida con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, lo que nos lleva a analizar en primer lugar el cumplimiento de los requisitos formales del escrito de interposición del recurso.

El recurso de casación en su conjunto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional y la falta de respeto a la valoración de la prueba al fundarse en la omisión total de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados.

El escrito de interposición incumple los requisitos formales exigidos en materia de recursos extraordinarios, recogidos por la doctrina de esta sala que se encuentra en las SSTS Pleno núm. 459/2014, de 10 de septiembre de 2014 ; la n.º 546/2016, 16 de septiembre ; n.º 749/2016, de 22 de diciembre ; n.º 121/2017, de 23 de febrero , y n.º 232/2017, de 6 de abril .

En este caso concreto, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma que:

[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación

.

TERCERO

El escrito de interposición del recurso se estructura como un escrito de alegaciones en el que se omiten motivos y encabezamientos, con un desarrollo lineal en el que se menciona la norma infringida - art. 71.1 en relación con el art. 71.1.5 LC - en un párrafo entremezclado con la fundamentación, sin identificar cuál sea la doctrina jurisprudencial cuya infracción sustentaría el interés casacional que se pretende.

La fundamentación del recurso incurre en falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, y ello porque la parte recurrente prescinde totalmente de los hechos declarados probados por la audiencia para apoyar su pretensión, ya que considera que los actos que se pretenden rescindir eran parte de los actos ordinarios de la actividad empresarial del deudor, y que los pagos fueron realizados en condiciones normales y siendo solvente la sociedad concursada.

La audiencia, sin embargo, entiende que el pago de la deuda derivada del suministro de trabajadores es un acto ordinario de la sociedad deudora, pero que en este caso no se realiza en condiciones de normalidad, ya que no solo se paga deuda ajena, sino que aun en la hipótesis de que fuera propia, se trata del pago de sumas atrasadas -deuda anterior al verano de 2009-, y lo único que consta en autos es la contabilidad del año anterior de otra empresa, desconociéndose si efectivamente había correlación entre los pagos contabilizados y la mano de obra cedida en esa época. Además, en cuanto a la necesidad del pago para continuar con la actividad empresarial, no hay soporte documental alguno de que tras esos pagos impugnados de junio de 2009, la apelante hubiera seguido suministrando mano de obra a la concursada.

La audiencia, en su fundamento tercero, analiza el carácter perjudicial de los pagos, y concluye que al no tratarse de deudas de la concursada, los pagos no son debidos y por ende carece de justificación el sacrificio patrimonial que implican; sin que conste identificada la existencia de control de una sociedad sobre las otras, al no ser suficiente para ello las meras vinculaciones, y sin que se pueda afirmar que Hortofrutícola Méndez S.L. fuera la cabecera o matriz del grupo, cuando son las otras sociedades las que tienen el 40% y 30% del capital social de la concursada, por lo que la relación de dominación sería precisamente a la inversa.

Tampoco se acredita la situación de solvencia, que se analiza en el fundamento cuarto de la sentencia recurrida, ya que en junio de 2009 el estado de iliquidez de Hortofrutícolas Méndez le impedía cumplir regularmente sus obligaciones exigibles, sin que el ingreso de 5.392.456 euros procedente de cuatro préstamos concedidos lo desvirtúe; existiendo además una deuda con la TGSS a 30 de junio de 2009 importante y que se remonta a varios periodos consecutivos superiores a tres mensualidades, no estando tampoco al corriente del pago con AEAT, y con créditos especialmente reveladores de insolvencia, como los laborales en agosto de 2009 que no fueron pagados.

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que pueda tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que procede la condena en costas de la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Fuente Empleo ETT S.L. contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 322/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º I-72 393/11-5, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, y con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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