ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7908A
Número de Recurso1575/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1575/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MPL/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1575/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Sara presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 34/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 732/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Luisa Montero Correal, en representación de la parte recurrente D.ª Sara .

La misma diligencia de ordenación tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª María Concepción Hoyos Moliner en representación de D.ª Alicia , D. Lucio , D. Nazario , D.ª Casilda y D.ª Elisabeth , en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 8 de junio de 2018 la parte recurrida se muestra conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, determinada en 1.592.733,34 euros.

La parte demandante pretendía se declarase la nulidad parcial de la adjudicación de la herencia respecto de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 14 de Madrid, y acumuladamente la condena al pago de la cantidad que resultase procedente en concepto de daños y perjuicios ocasionados por la imposibilidad de reintegrar a la actora las fincas que expresaba, con fundamento en el art. 1307 del Código Civil .

Se dictó sentencia en primera instancia estimando parcialmente la demanda, condenando a las demandadas D.ª Sara y D.ª Josefa a pagar respectivamente las cantidades que detallaba y la que se determinase en ejecución de sentencia. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las demandadas.

Se dictó sentencia por la Sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, la cual desestimó los recursos.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos, encabezados en los siguientes términos:

El motivo primero, por infracción por inaplicación del art. 1968 del Código Civil .

El motivo segundo, por falta del nexo causal entre la conducta que da lugar a la acción y el daño por el que se reclama.

La parte recurrente utiliza el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC respecto del recurso de casación, cauce que resulta adecuado al haberse tramitado el procedimiento en atención a su cuantía, siendo esta superior a la cantidad de 600.000 euros.

TERCERO

Siendo la sentencia susceptible de recurso de casación, al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , el recurso debe ser no obstante inadmitido, por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. El recurso no se fundamenta en la infracción de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ), pues en ambos motivos se argumenta sobre cuestiones de carácter procesal, para cuya resolución son de aplicación estrictamente normas de tal naturaleza.

    Junto a la alegación del art. 1968 del Código Civil , en el encabezamiento del motivo primero, y de diversas normas de derecho hipotecario en el desarrollo del motivo segundo, el recurso plantea de forma poco clara la posible existencia de incongruencia de la sentencia con el objeto del proceso planteado por la demandante, o de una mutatio libelli, en el caso de que la demanda se hubiera planteado realmente con fundamento en el art. 1902 del Código Civil . En el motivo segundo, la recurrente desliza la denuncia de una falta del debido litisconsorcio pasivo, al atribuir a la actora en no haber demandado a otros sujetos que a su entender debieran haber sido parte en el proceso.

    La recurrente pretende que la acción ejercitada por la actora no era la derivada del art. 1307 del Código Civil , sino la del art. 1902 de dicho cuerpo legal , y de ello deriva su razonamiento tendente a que se considere aplicable el plazo de prescripción de un año previsto por el art. 1968 CC para dicha clase de pretensiones. Siendo evidente que la demanda se fundamenta en el art. 1307 del Código Civil , al referirse a un supuesto bien distinto del contemplado por el art. 1968 de dicho Código , bajo el pretexto de denunciar la inaplicación del citado plazo de prescripción en realidad estaría denunciando la incongruencia de una sentencia que sobreentiende o modifica la causa de pedir que realmente contendría la demanda.

    Tal argumentación, en cualquier caso, revela que la norma sustantiva formalmente invocada resulta ser un mero instrumento para introducir cuestiones de naturaleza procesal del todo ajenas al ámbito u objeto del recurso de casación, por resultar propios del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que las infracciones de leyes procesales quedan fuera de la casación.

  2. En todo caso, el recurso incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ), por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    A lo largo de la exposición del cuerpo del recurso se observa que la parte recurrente pretende revisar en casación las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia recurrida, tanto en lo relativo al supuesto de hecho que fundamenta la pretensión de nulidad (simulación al incluir en el caudal hereditario de su padre como privativa una finca que las demandadas conocían tenía carácter ganancial) como en cuanto a la pretendida inexistencia de nexo causal entre la conducta de las demandadas y el resultado dañoso producido, consistente en la imposibilidad de recuperar las fincas por las que la actora solicita el equivalente pecuniario más los frutos e intereses al amparo del art. 1307 CC .

    Aun cuando la recurrente invoca diversos preceptos para alegar que han sido infringidos, en realidad pretende que se declare, de manera contraria a lo establecido por la sentencia recurrida, que la conducta de las demandadas negando a determinadas fincas el carácter ganancial para así sustraerlas a la herencia causada por su madre, incluyéndolas en su totalidad en la de su padre, fue irrelevante para que las mismas fueran enajenadas a un tercero registral de buena fe de manera irreivindicable.

    La sentencia recurrida, en cambio, examina con todo detalle en su fundamento de Derecho segundo tanto la causa de pedir de la demanda como el desarrollo de los acontecimientos y la trascendencia que para la pretensión de la actora tuvo la realidad registral correspondiente, para concluir que la causa última de que los inmuebles no pudieran reintegrarse a los demandantes fue un hecho que califica como incontestable e insubsanable, consistente en la venta de los mismos pendiente el anterior proceso declarativo entre las partes, venta cuya primera consecuencia fue la pérdida total de la oportunidad de los actores al producirse la salida definitiva de los bienes en cuestión de la masa hereditaria, sin opción a reversión alguna.

    Por ello, la fundamentación del recurso supone una tentativa de revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, con la que la parte pretende utilizar el recurso de casación a modo de tercera instancia. No se señala, en rigor, una contradicción de la decisión contenida en la sentencia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo; ni la argumentación del recurso se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, ni a las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos.

    Al contrario, el recurso se desentiende del resultado del juicio de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

No admitiéndose a trámite el recurso de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Sara contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 34/15 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 732/13 del Juzgado de Primera Instancia n.º 81 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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