ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:7902A |
Número de Recurso | 938/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 938/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS (SEDE OVIEDO)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 938/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
-
Francisco Marin Castan, presidente
-
Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de don Santos se presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 108/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Avilés.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña María del Mar de Villa Molina, en nombre y representación de don Santos , se presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.
Por providencia de fecha de 16 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.
Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito evacuando el traslado conferido e interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 15 de junio de 2018 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ .
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, por infracción de los arts. 142 , 145 , 146 y 147 CC , en relación con el art. 93 CC , por considerar que no se habría tenido en cuenta el criterio de la proporcionalidad a la hora de determinar la contribución por parte de cada uno de los progenitores en el supuesto de autos, y en el que se ha acordado un régimen de guarda y custodia compartida, al imponerse al padre la obligación de contribuir con 200 euros, además de tenerse que hacer cargo de los gastos ordinarios en las quincenas que están bajo su guarda y custodia; y el segundo, por infracción del art. 96 CC , por entender que no se habría atendido al interés de los menores en la atribución del uso de la vivienda familiar, pues el hijo mayor, estaría diagnosticado de trastorno de espectro autista que aconsejaría una estabilidad en su entorno, por ello el padre, ahora recurrente, habría solicitado que el uso de la vivienda familiar se le otorgara a los progenitores, siendo éstos los que acarrearan con las consecuencias negativas que implica el hecho de tener dos domicilios y no los hijos, y que la solución dada beneficiaría a la madre frente al padre, ahora recurrente, que se encontraría en situación de clara desventaja sobre la madre, pues se desplazaría a Salamanca por motivos laborales dos semanas al mes, por lo que tendría que hacerse cargo de dos viviendas, una en esta ciudad y otra en la localidad de residencia de los menores para el tiempo que estén en su compañía.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:
-
En primer lugar, el motivo primero de recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , 4ª LEC ), por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).
Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada, que acordado el régimen de guarda y custodia compartida, ambos progenitores deberán de asumir los gastos de los menores en los tiempos que permanezcan en su compañía, y para atender el resto de los gastos, ante la diferencia de ingresos entre los progenitores, deberá el padre contribuir con la cantidad de doscientos euros mensuales, debiendo la madre, quien tiene el uso y disfrute del domicilio familiar, asumir los gastos que éste conlleva.
-
Por su parte, el motivo segundo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente que no se habría atendido en la resolución impugnada al interés de los menores en la atribución del uso de la vivienda familiar, pues el hijo mayor, estaría diagnosticado de trastorno de espectro autista que aconsejaría una estabilidad en su entorno, por ello el padre, ahora recurrente, habría solicitado que el uso de la vivienda familiar se le otorgara a los progenitores, siendo éstos los que acarrearan con las consecuencias negativas que implica el hecho de tener dos domicilios y no los hijos, y que la solución dada beneficiaría a la madre frente al padre, ahora recurrente, que se encontraría en situación de clara desventaja sobre la madre, pues se desplazaría a Salamanca por motivos laborales dos semanas al mes, por lo que tendría que hacerse cargo de dos viviendas, una en esta ciudad y otra en la localidad de residencia de los menores para el tiempo que estén en su compañía.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye que el sistema propuesto para el uso de la vivienda familiar, que es de alquiler, consistente en que sean los menores los que continúen disfrutando del uso del domicilio y fueran los padres los que se alternen en quincenas en su uso, no se considera por el tribunal como el sistema más adecuado, al constituir fuente continua de conflictos, como así ha resultado demostrado en el presente caso, por lo que procede atribuir el uso del inmueble a la progenitora que es quien permanece todo el tiempo en Asturias, y en la que recae el interés más necesitado de protección al percibir menos ingresos.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.
No habiendo comparecido la parte recurrida ante esta Sala no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Santos contra la sentencia dictada con fecha de 15 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 384/2017 , dimanante del juicio de divorcio n.º 108/2017 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Avilés.
-
) Declarar firme dicha sentencia, que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.