ATS, 11 de Julio de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:7910A |
Número de Recurso | 989/2018 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/07/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 989/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 989/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 11 de julio de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
Por la representación procesal de doña Inmaculada se presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 18 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 845/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 218/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Purchena.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 27 de marzo de 2018 se procedió a la designación de la procura del turno de justicia gratuita doña Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de doña Inmaculada . Por el procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Ángel , presentó escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 16 de mayo de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando la admisión de los recursos. Por la representación de la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ , por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por las parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.
El recurso de casación interpuesto se funda en la infracción de los arts. 100 y 101 CC , en relación con el art. 97 CC , por considerar que en el supuesto examinado la sra. Inmaculada no habría sufrido ninguna alteración sustancial en su fortuna, pues continuaría sin tener ningún tipo de recurso, por lo que no habría cesado ninguna causa que motivara la concesión de la pensión compensatoria, pues contaría en la actualidad con 58 años, y no habría desarrollado nunca trabajo remunerado, a pesar de estar inscrita como demandante de empleo, mientras que la situación del esposo sería estable y no habría sufrido ningún empeoramiento.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , 3º LEC ), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente, en el escrito de interposición del recurso que la sra. Inmaculada no habría sufrido ninguna alteración sustancial en su fortuna, pues continuaría sin tener ningún tipo de recurso, por lo que no habría cesado ninguna causa que motivara la concesión de la pensión compensatoria, pues contaría en la actualidad con 58 años, y no habría desarrollado nunca trabajo remunerado, a pesar de estar inscrita como demandante de empleo, mientras que la situación del esposo sería estable y no habría sufrido ningún empeoramiento.
Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la Sala de apelación, tras examinar la prueba practicada, concluye: primero, que el matrimonio formado en su día por los litigantes lo fue por un periodo de 10 años, y desde la separación han transcurrido 18 años, en lo que el sr. Ángel ha abonado la pensión de alimentos de su hija y la pensión compensatoria de la ahora recurrente; segundo, que durante este tiempo la recurrente ha logrado acceder a recursos o ingresos propios ya patentes o encubiertos, pues de otro modo no se comprende cómo ha podido adquirir, en este tiempo, una vivienda y una plaza de garaje, además de la adjudicada en el proceso de separación, y cómo dispone cuentas bancarias con un saldo de 22.700 euros; y tercero, por todo ello, la recurrente ha logrado superar su situación de desequilibrio procurándose medios de vida propios, y que desvelan un cambio sustancial que justifica la extinción de la pensión compensatoria.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y no admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Inmaculada contra la sentencia dictada con fecha de 18 de julio de 2017 por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 845/2016 , dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 218/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Purchena.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.