ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:7855A
Número de Recurso1487/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1487/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/ASR/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1487/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Angustia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 50/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 249/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Langreo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Sra. D.ª Elena Natalia González-Páramo Martínez-Murillo, en representación de la parte recurrente.

Mediante diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2016 se tuvo por personado al procurador Sr. D. Jorge Laguna Alonso en representación de Caja de Seguros Reunidos, S.A., en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 12 de junio de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 8 de junio de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente está exenta de efectuar el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que la parte demandante, constituida por D.ª Angustia , pretendía que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 21.035,42 euros en concepto de indemnización complementaria por el fallecimiento accidental del asegurado, en los términos pactados en la póliza de seguro de vida anual renovable contratada a favor de la demandante por el fallecido.

Se dictó sentencia en primera instancia estimando la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada.

Se dictó sentencia por la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Asturias, la cual estimó el recurso, revocando la sentencia de primera instancia y desestimando la demanda.

El proceso fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de efectuarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente se articula en dos motivos.

El motivo primero se fundamenta en la infracción del art. 1281.1 del Código Civil .

El motivo segundo se fundamenta en la infracción del art. 1288 del Código Civil .

Señala como interés casacional la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede ser admitido a trámite pues incurre en carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º de la LEC ) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación llevada a efecto arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a un precepto legal).

Los motivos del recurso denuncian la inaplicación por la sentencia recurrida de los criterios interpretativos recogidos en los arts. 1281.1 y 1288 del Código Civil , con infracción de las reglas in claris non fit interpretatio y contra proferentem en los términos en los que las define la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

No obstante, es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación nº 495/2008 ), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que ello supondría convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan).

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 y 19 de diciembre de 2009 ).

En el presente caso no puede apreciarse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial, a la vista del contrato, atendidas las distintas estipulaciones del mismo, y en particular el contenido y la trascendencia económica de los distintos importes de capital asegurado, concluye que el capital adicional contratado para el caso de fallecimiento accidental del asegurado es el expresado en la póliza como tal, y que efectivamente fue pagado por la aseguradora, que se elevaba al doble del importe de 21.035,42 euros expresado como cantidad correspondiente al supuesto general.

De manera que la sentencia concluye que no puede considerarse que el término adicional cuya interpretación está en litigio signifique que al capital previsto para el fallecimiento deba sumarse la cantidad que se expresa para el caso de fallecimiento accidental, sino que esta cifra ya comprende la adición estipulada para tal caso, que es precisamente el doble de la prevista con carácter general.

En definitiva, los argumentos desplegados por la resolución recurrida a lo largo de sus fundamentos de Derecho segundo y tercero impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria, no apreciándose la infracción de los preceptos y la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación de los contratos que sirve de fundamento al interés casacional alegado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Angustia contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección Sexta), en el rollo de apelación n.º 50/16 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 249/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Langreo.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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