ATS, 5 de Julio de 2018

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2018:8033A
Número de Recurso20448/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2018

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 20448/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: MGP

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 20448/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 5 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de mayo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 651/18 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 2 de Zaragoza, Diligencias Previas 354/18, acordando por providencia de 10 de mayo, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 12 de junio, dictaminó: "... Los hechos por los que se siguen las actuaciones se cometieron en Zaragoza, es allí donde están las víctimas que deberán declarar y realizar las identificaciones y/u otras diligencias. Entendemos que por todo ello la competencia corresponde a los Juzgados de Zaragoza" .

TERCERO

Por providencia de fecha 27 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 4 de julio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que las actuaciones se inician por atestado nº 340/18 del Cuerpo Nacional de Policía de Zaragoza en donde se describen diversas sustracciones de tarjetas de crédito y su utilización en cajeros y diversos establecimientos también de Zaragoza. Tras diversas indagaciones se llega al conocimiento de que los presuntos autores son un grupo de personas radicadas en Alicante, desplazándose a diversos lugares de España, utilizando vehículos alquilados por terceras personas para dificultar su identificación. Una vez en el lugar elegido, se sitúan junto a cajeros de establecimiento comercial, eligiendo una víctima y observando el número pin de su tarjeta bancaria, que luego sustraen, extrayendo dinero con la misma o efectuando compras y cargos (folio 19). Identificados los presuntos responsables, éstos son detenidos en Alicante (folio 12) y puestos a disposición del Juzgado de Guardia de esta localidad, el de Instrucción nº 9 (folio 20). En las mismas diligencias consta que se han cometido hechos similares en Cáceres, Antequera, Gandía, Játiva, así como la compra de dos teléfonos móviles y tarjetas regalo en el establecimiento Carrefour de Alicante. Recibidas las diligencias en el Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante, éste abre diligencias previas nº 369/2018 el 25 de febrero de 2018 (folio 161), toma declaración a los detenidos que han sido puestos a su disposición, recaba sus antecedentes y dicta Auto el mismo 25 de febrero inhibiéndose a los Juzgados de Zaragoza por ser éste el lugar de los hechos (folio 174). El nº 2 al que correspondió, incoa diligencias previas 283/2018 y rechaza la inhibición, devolviendo las actuaciones al Juzgado 9 de Alicante, por Auto de 2 de marzo de 2018 (folios 175-176). Finalmente, este Juzgado, el de Alicante promueve la cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Zaragoza. Consta en el auto de 25/2/18 del Juzgado de Alicante, que ha recibido el atestado en razón de haber sido puestos a su disposición los detenidos, que se inhibe al de Zaragoza en razón de que "de las diligencias de investigación hasta ahora practicadas se infiere que aquéllos (los hechos) ocurrieron en Zaragoza" . Por su parte en el auto de 2/3/18 del Juzgado de Zaragoza rechazando la inhibición se exponen los hechos en los cuales están presuntamente implicadas las personas investigadas, remarcando con letra negrita el siguiente:

"7.- Delito de estafa cometido en fecha 7 y 8 de febrero de 2018 por la compra a nombre de Carlos de dos teléfonos móviles en el Centro Comercial Carrefour Gran Vía sito en la calle José García Selle nº 2 de Alicante con cargo a tarjetas regalo adquiridas en fecha 7 de febrero de 2018 en el Centro Comercial Carrrefour de Elche con una tarjeta de crédito cuya titularidad sin estar determinada no se corresponde con las personas que efectuaron la compra de las tarjetas regalo" .

En la fundamentación jurídica señala que es de aplicar el art. 17.2 LECrim , siendo delitos conexos por lo que la competencia, al tratarse de delitos de hurto y estafa, corresponde conforme al art. 18.1. 2º al Juez que primero comenzare la causa, no constando que por los hechos se haya incoado actuación judicial alguna y sí que el primer procedimiento judicial incoado fueron las DIP 368/18 del Juzgado de Alicante, lugar en el que se realizó la compra fraudulenta de dos teléfonos móviles. Alicante en su exposición hace constar que el único hecho delictivo que se comete en el partido judicial de Alicante es la compra de dos móviles a través de tarjetas de regalo obtenidas con una tarjeta MasterCard cuya titularidad corresponde a uno de los investigados, con realización de varios movimientos fraudulentos o estafa por importe de 2.000 euros, lo que nada tiene que ver con el modus operandi del grupo organizado que se relata en el atestado de la Comisaría de Policía de Zaragoza, "sin perjuicio de la posibilidad de remitir testimonio a este juzgado para la instrucción de la estafa cometida en Carrefour en San Juan..." .

Es cierto que el primer Juzgado en conocer los hechos fue el de Alicante, pero la razón de ello no fue sino que en el mismo fueron presentados los detenidos en razón del lugar de la detención, viniendo pues obligado a tomarles declaración y resolver sobre su situación personal, pero los hechos en virtud de los cuales debieron incoarse diligencias judiciales fueron cometidos no en Alicante sino en Zaragoza. El hecho al cual se acoge Zaragoza, la compra en Carrefour de Alicante, no deja de presentar también problemas en cuanto al lugar de la comisión, pues se compran en Alicante, con tarjetas regalo adquiridas en Elche por medio de una tarjeta de crédito de titularidad indeterminada. Los hechos pues por los que se siguen las actuaciones se cometieron en Zaragoza, es allí donde están las víctimas que deberán declarar y realizar las identificaciones y/u otras diligencias. Por lo expuesto, a Zaragoza le corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 2 de Zaragoza (D.Previas 354/18) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 9 de Alicante (D.Previas 651/18) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia D. Vicente Magro Servet

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