ATS, 4 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:7831A
Número de Recurso681/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 681/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 681/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 4 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Hijos de José María Montserrat, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2014 -2.ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 294/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes

.

TERCERO

La procuradora D.ª Florentina del Campo Jiménez, en nombre y representación de Hijos de José María Montserrat, S.L., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Pablo Hernáiz Pascual, en nombre y representación de Plugin Ingenieros, S.L., presentó escrito ante esta sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 25 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se envió telemáticamente escrito por el cual se realizan alegaciones contrarias a la existencia de causas de inadmisión de los recurso, interesando que se les dé la tramitación que corresponda. La parte recurrida no efectuó alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la materia, por lo que la sentencia es recurrible en casación solo al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . En aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional 16.ª.1.5.ª II LEC , solo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal

La demandante Suministros Técnicos para la Belleza, S.L. ejercitó acción de competencia desleal, imputando a la demandada Hijos de José María Montserrat, S.L. entre otros, actos de consistentes en la inducción a trabajadores de la demandante a concurrir con su empleador fabricando productos similares a los producidos por Suministros Técnicos para la Belleza, S.L.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda principal.

La demandante interpuso recurso de apelación. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y, estimando parcialmente la demanda, declaró (entre otros pronunciamientos) que la mercantil Hijos de José María Montserat, S.L. ha incurrido en actos tipificados en los arts. 14 y 4.1 Ley de Competencia desleal , condenándola a indemnizar a la actora los daños y perjuicios causados como consecuencia de aquellos actos, los cuales tendrán que ser objeto de determinación y liquidación en un proceso posterior.

SEGUNDO

La demandada-apelada Hijos de José María Montserrat, S.L interpone el recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2.3.º por concurrir interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se estructura en tres motivos.

En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 5 y 21 del Estatuto de los trabajadores y los arts. 35 y 38 CE y la jurisprudencia que condiciona la realización de aquellas actividades concurrentes que redunden en perjuicio de la empresa.

En el motivo segundo se denuncia la infracción de los arts. 7.1 y 1809 CC y el art. 19.2 LEC . y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta la doctrina de los actos propios.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 14.1 de la ley de Competencia Desleal interpretado conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, y se cita al respecto la sentencia de esta sala 442/2014 de 3 de septiembre , según la cual no existe inducción si el sujeto pasivo de la hipotética influencia está ya determinado a actuar por su propia decisión, y de que no hay inducción solo por generar una ocasión favorable para quien estaba decidido y conserva en todo momento el dominio del acto. Alega la recurrente que los trabajadores de Suministros Técnicos para la Belleza, S.L. habían tomado su decisión de crear una empresa para trabajar por su cuenta y fueron ellos los que le indicaron a Hijos de José María Montserrat, S.L que ellos podrían hacerle el proyecto para el que estaban buscando un fabricante y que el encargo es posteriormente a Plugin, S.L. no a los trabajadores cuando esta estaba creada y estos se pusieron en contacto con él.

TERCERO

Formulado el recurso de casación en los términos expuestos este no puede ser admitido por las razones siguientes:

El motivo primero incurre en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y desarrollo de los motivos ( arts. 483.2.2 LEC ) por falta de cita precisa de norma sustantiva infringida. El artículo 477 LEC , bajo la rúbrica motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación, prevé en el punto 1 que el recurso habrá de fundarse en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares. Así la recurrente en el motivo primero cita dos artículos del Estatuto de los trabajadores y a continuación y con mero carácter instrumental en relación con los anteriores los arts. 35 y 38 CE .

El motivo segundo incurre también en la causa de de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del encabezamiento y y desarrollo de los motivos ( arts. 483.2.2 LEC ) por falta de cita precisa de norma sustantiva infringida, por cuanto se citan conjuntamente normas heterogéneas incluida una de carácter procesal, lo que provoca falta de claridad para la individualización del problema jurídico. Además el desarrollo del motivo adolece de falta de claridad expositiva del problema jurídico en relación con la razón decisoria de la sentencia impugnada, la cual no se pronunció ni sobre transacciones ni sobre actos propios.

El motivo tercero incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación e inexistencia de interés casacional (art. 483.2.3 por no respetar la base fáctica por omisión de hechos que declaró probados, ni atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y además por no citar dos sentencias de esta sala donde se fije la doctrina que considera infringida. la Audiencia Provincial fundamenta la infracción por parte de la recurrente del art. 14.1 Ley de Competencia Desleal en que es el encargo que hizo la recurrente a los trabajadores de Suministros Técnicos para la Belleza, S.L. lo que determinó que estos incumplieran su deber de no concurrir con su empleador desde abril de 2009 a noviembre de 2011, en el caso del Sr. Hipolito , y a junio de 2012, en el caso del Sr. Imanol . A esta conclusión llega el tribunal de apelación partiendo de los hechos que considera probados tras la valoración de la prueba que conforman el siguiente relato: el representante de Hijos de José maría Montserrat S,.L. indignado por el previo comportamiento de Suministros Técnicos para la Belleza, S.L, estaba buscando un diseñador y fabricante de aparatos de presoterapia exclusivos para su compañía y que cumplieran los requerimiento técnicos para su exportación dentro de la Unión Europea, cuando supo de los dos trabajadores de Suministros Técnicos para la Belleza, S.L. iban a constituir una empresa de ingeniería electrónica, les encargó el diseño y la fabricación de los equipos de presoterapia que quería distribuir; siendo otro dato importante que el único cliente de Plugin, S.L. (sociedad de de los trabajadores mencionados) era Hijos de José maría Montserrat S.L.

La parte recurrente pretende desconocer esta razón decisoria, centrando la cuestión que somete a casación solamente en el hecho de que los trabajadores de Suministros Técnicos para la Belleza, S.L. estuvieran decididos previamente a constituir una sociedad para realizar actos de ingeniería, lo determinante es si estos estaban decididos a fabricar productos directamente competidores con los que fabricaban en Suministros Técnicos para la Belleza, S.L., que es comportamiento que supone una infracción contractual y la influencia que la actuación de la recurrente tuvo en la comisión de dicha infracción, tal y como ha sido expuesto más arriba.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

QUINTO

Consecuentemente, y a pesar de la alegaciones de la parte recurrente realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Hijos de José María Montserrat, S.L. contra la sentencia dictada con fecha 29 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), en el rollo de apelación n.º 500/2014 -2.ª, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 294/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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