ATS, 28 de Junio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:7819A
Número de Recurso107/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 107/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 107/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 305/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam , la excepción de prescripción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 16 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de enero de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de Telefónica Móviles España SAU, con la asistencia letrada de D.ª Amalia Jiménez Montenegro, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

En estos autos la sentencia de instancia, dictada en autos de reclamación de cantidad, estimó la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam esgrimida por Telefónica de España SAU, y estimó la excepción de prescripción esgrimida por Telefónica Móviles España SAU, absolviéndolas de los pedimentos formulados por el actor. La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de noviembre de 2018 (R. 351/2017 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador y, revocando la sentencia de instancia, desestima la excepción de la prescripción de la acción, remitiendo las actuaciones al Juzgado para que se proceda a dictar nueva sentencia entrando a resolver sobre el objeto del litigio.

Consta que el actor el 20-5-2011, formuló la demanda, en reclamación del derecho a la readmisión y reincorporación a su puesto de trabajo por fin de la excedencia. El 23-1-2012, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social "estimando parcialmente la demanda y declarando el derecho del actor a reincorporarse a la plantilla de la empresa demandada, Telefónica de España SAU, con la categoría de Experto que ostentaba con anterioridad a la situación de excedencia, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a abonarle en concepto de indemnización por daños y perjuicios la cantidad de 80.678,28 euros equivalente a los salarios dejados de percibir en el período comprendido entre el 5-2-2010 y el 3-6-2011. La anterior sentencia fue confirmada por el TSJ en sentencia de 14-10-2013, en la que se subsana el error padecido en el fallo de la sentencia de instancia y se condena a la empresa Telefónica Móviles España SAU. El 2-12-2013, el actor, atendiendo al burofax que le envió dicha empresa, se reincorporó a su trabajo. Por medio de la presente demanda la parte actora reclama los salarios devengados desde el 3-6-2011 hasta la fecha de la efectiva readmisión, que tuvo lugar el día 2-12- 2013, según desglose que consta. El 27-12-2013, presenta la papeleta de conciliación antes aludida [frente a Telefónica de España SAU].

Parte la Sala de los hechos anteriores y, analizando la aplicación o no de la prescripción alegada, considera que es constante y continua voluntad del demandante de reclamar los derechos laborales que consideraba le correspondían, lo que no se aviene con la esencia del instituto de la prescripción. Y en el caso, desde el 2-12-2013 hasta el 27-12-2013 no había transcurrido en modo alguno el plazo de un año, señalado en el artículo 59.1 ET , para ejercitar acciones en reclamación de cantidades salariales no abonadas por el empleador al empleado.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por Telefónica Móviles España SAU, y tiene por objeto determinar que en el caso debe ser apreciada la excepción de prescripción de la acción ejercitada respecto del verdadero empleador, la recurrente. Al efecto se parte de datos que de algún modo constan en los antecedentes de hecho de la sentencia de instancia [pero que no han sido considerados por el Tribunal Superior], en particular, que en fecha 11-3-2014 se presentó la demanda que rige estas actuaciones frente a Telefónica de España SAU, y, especialmente, que en fecha 7-12-2015, [tras la suspensión del acto de juicio] se amplió la demanda frente a la verdadera empleadora, Telefónica Móviles España SAU.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de abril de 1998 (R. 3933/1997 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda al declarar prescrita la acción ejercitada.

En dichos autos el demandante formuló el 31-10-1996, la demanda de tales actuaciones, contra la empresa Traspon SA, en reclamación de cantidad por salarios devengados en los periodos que se expresan, no abonados. Contra dicha sociedad había promovido papeletas de conciliación el 28-9-1992 y 27-9-1993, que se habían celebrado sin logro, los días 9-10-1992 y 8-10-1993, respectivamente; presentado demandas el 6-10-1994, 7-2-1995 y 9-6-1995, siempre contra Traspon SA, de las que desistió. Por otra parte, el actor fue despedido el 29-7-1992, presentando el 17-8-1992 papeleta de conciliación contra Traspón SA, celebrada sin efecto el 28-8-1992, presentándose demanda el 31-8-1992; el Juzgado de lo Social dictó sentencia el 4-12-1992, que fue declarada nula por la de 22-6-1994, del TSJ, para que se ampliara la demanda contra una persona física; dictándose finalmente sentencia por el Juzgado el 29-5-1995, por la que se declaraba nulo el despido y se condenaba a la persona física; el TSJ desestimó el recurso de suplicación en sentencia de 2-2-1996, siendo desestimado el recurso de casación unificadora interpuesto contra ella por auto del TS de 10-10-1996 . Al ser notificado dicho auto al trabajador accionante, este formula el 7-1-1997 en las presentes actuaciones ampliación de demanda contra la persona física, frente a quien promueve papeleta de conciliación el 28-1-1997, que se celebra sin efecto el 10-2-1997. En el acto de juicio el accionante desiste de su acción frente a Traspon SA.

Señala la Sala que la cuestión que se plantea es la del momento en el que comienza a correr con respecto a la persona física demandada el plazo de prescripción de la cantidad reclamada, esto es, desde cuándo pudo ejercitarse la acción contra él ( arts. 1.969 CC y 59.2 ET ), y no acoge la tesis del recurrente en el sentido de que no le fue posible accionar hasta que se le notificó el auto del TS de 10-10-1996 porque con anterioridad había tenido noticia de que dicho señor era el verdadero empresario y presunto deudor de sus haberes, pues ya en el juicio oral previo a la sentencia dictada en el proceso por despido el 4-12-1992, el indicado demandado, al declarar como testigo, manifestó que el actor era empleado suyo, y ante esta manifestación una mínima prudencia exigía implicarle en la reclamación de cantidad, al menos "ad cautelam", para evitar respecto al mismo la prescripción. Es cierto que el recurrente ha evidenciado mediante sucesivas reclamaciones su intención de no renunciar a los devengos que estimaba le eran adeudados, pero hasta el 17-1-1997 fueron siempre dirigidas a persona equivocada y este error -que no consta que fuera provocado por el verdadero deudor, antes al contrario, viene a perjudicar a quien lo padeció en aras del principio de la seguridad jurídica, porque la reclamación dirigida contra quien no está obligado a pagar, no interrumpe el plazo de prescripción con respecto al verdadero deudor.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social toda vez que, en atención a los hechos tenidos en cuenta en cada caso por las respectivas Salas para resolver sobre la prescripción alegada, el plazo de un año en un caso (la recurrida), no se supera; mientras que en el otro (la de contraste), dicho plazo sí se supera, de ahí que las consecuencias alcanzadas sean distintas (la recurrida no aprecia prescripción y la de contraste, sí), sin que por ello exista contradicción. Y si la recurrente consideraba que los hechos de los que parte la Sala de suplicación no eran todos los que tenía que analizar, debió de haberlo planteado en forma, pero ninguna actuación al respecto consta efectuada ante el TSJ y ningún motivo de infracción procesal consta ahora en este recurso.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de mayo de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de febrero de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción, como se ha dicho, partiendo de datos distintos a los tenidos en cuenta por el Tribunal Superior, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica Móviles España SAU, con la asistencia letrada de D.ª Amalia Jiménez Montenegro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 16 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 351/2017 , interpuesto por D. Mauricio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 20 de los de de fecha 26 de noviembre de 2016 , en el procedimiento n.º 305/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra Telefónica de España SAU y Telefónica Móviles España SAU, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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