ATS 880/2018, 28 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8058A
Número de Recurso10045/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución880/2018
Fecha de Resolución28 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 880/2018

Fecha del auto: 28/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10045/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10045/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 880/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 28 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 1ª) dictó sentencia el 5 de diciembre de 2017, en el Rollo de Sala nº 89/2016 , tramitado como Sumario nº 289/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que se condenó a Silvio como autor:

1) De un delito continuado de abusos sexuales del art. 183.1.3 y 4 d) CP , en relación con el art. 74 CP , en la redacción anterior a la LO 1/2015 de 30 de marzo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de doce años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibiciones, por tiempo de veinte años, de acercarse, a menos de quinientos metros, al domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por Higinio ., de aproximarse, a menos de quinientos metros, a la víctima en cualquier lugar en que la misma se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Se impone al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, debiendo procederse a su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el art. 106.2 CP .

2) De un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad del art. 186 CP , en relación con el art. 74 CP , en la redacción anterior a la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) De un delito continuado de corrupción de menores de los arts. 189.1 a ) y 189.3 a ) y f) CP , en relación con el art. 74 CP , en la redacción anterior a la LO 1/2015, y de un delito de corrupción de menores de los arts. 189.1 b ) y 189.3

  1. CP , en la redacción anterior a la LO 1/2015, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las prohibiciones, por tiempo de diecinueve años, de acercarse, a menos de quinientos metros, al domicilio, lugar de estudio o cualquier otro frecuentado por Higinio ., de aproximarse, a menos de quinientos metros, a la víctima en cualquier lugar en que la misma se encuentre, y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento.

Se impone al acusado la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años, debiendo procederse a su ejecución con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad, en los términos previstos en el art. 106.2 CP .

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al menor Higinio . en 80.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de Silvio , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de corrupción de menores del art. 189.1 b) CP . 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el delito de corrupción de menores del art. 189.1 b) CP . 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., porque los hechos declarados probados que configuran el delito de difusión de pornografía infantil son imprecisos y no incluyen datos relativos a hechos penalmente relevantes. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., porque los hechos declarados probados que configuran el delito de exhibición de material pornográfico y los que configuran el de creación de ese material incluyen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. 5) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de la agravante del art. 183.4 d) CP . 6) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de la agravante del art. 189.3 f) CP . 7) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 25 CE , por vulneración del derecho a la proporcionalidad de las penas. 8) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular ejercida por la Procuradora D.ª Cristina Piernavieja Izquierdo, en nombre y representación de Jose Augusto ., interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega como motivo primero infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con el delito de corrupción de menores del art. 189.1 b) CP ; como motivo segundo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el delito de corrupción de menores del art. 189.1 b) CP ; como motivo tercero, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., porque los hechos declarados probados que configuran el delito de difusión de pornografía infantil son imprecisos y no incluyen datos relativos a hechos penalmente relevantes; como motivo cuarto, quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 LECrim ., porque los hechos declarados probados que configuran el delito de exhibición de material pornográfico y los que configuran el de creación de ese material incluyen conceptos jurídicos que predeterminan el fallo; como motivo quinto, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de la agravante del art. 183.4 d) CP ; como motivo sexto, infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación de la agravante del art. 189.3 f) CP ; como motivo séptimo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 25 CE , por vulneración del derecho a la proporcionalidad de las penas; y como motivo octavo, infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

  2. El artículo 847.1º letra a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter. 1º del mismo texto legal , que establecen respectivamente los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras el primero establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las Sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Se considera en el recurso que esta Sala Segunda debe entrar a valorar los motivos desarrollados en el mismo, al considerar que la Sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria ha sido dictada en un procedimiento cuya sentencia es recurrible en casación.

    Se trata, sin embargo, de una sentencia dictada en primera instancia por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó a Silvio como autor de un delito continuado de abusos sexuales, de un delito continuado de exhibición de material pornográfico a menores de edad, de un delito continuado de corrupción de menores y de un delito de corrupción de menores; de manera que contra la misma, de conformidad con el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo procedente era el recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, toda vez que el procedimiento fue incoado con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 -Disposición transitoria única-. Concretamente el procedimiento se incoó en virtud de auto del Juzgado instructor de 12 de enero de 2016 (folio 26 de las actuaciones), es decir, más de un mes después de que entrase en vigor la modificación referida.

    En conclusión, la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de cinco de diciembre de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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