SAP Barcelona 415/2018, 21 de Junio de 2018
Ponente | JUAN FRANCISCO GARNICA MARTIN |
ECLI | ES:APB:2018:6473 |
Número de Recurso | 234/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 415/2018 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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TEL.: 938294451
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EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168001944
Recurso de apelación 234/2018 -3
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 238/2016
Parte recurrente/Solicitante: Laura
Procurador/a: Alberto Kilian Victoria De Sancho
Abogado/a:
Parte recurrida: Vanesa
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a:
Cuestiones: acción individual de responsabilidad contra administrador societario.
SENTENCIA núm. 415/2018
Composición del tribunal:
JUAN F. GARNICA MARTÍN
JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO
JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO
Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.
Parte apelante: Laura .
Letrado/a: Sr. Blanes.
Procurador: Sr. Victoria.
Parte apelada: Vanesa .
Letrado/a: Sr. Sala.
Procurador: Sr. Argüelles.
Resolución recurrida: sentencia
Fecha: 10 de octubre de 2017
Parte demandante: Laura .
Parte demandada: Vanesa .
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: « Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Kilian Victoria de Sancho en nombre y representación de Dª Laura ; y en consecuencia absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con especial condena en costas de la actora ».
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Laura . Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 7 de junio pasado.
Actúa como ponente el magistrado Sr. JUAN F. GARNICA MARTÍN.
1. Laura interpuso demanda contra Vanesa ejercitando frente a ella acción de responsabilidad del art. 236 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en relación con el art. 241 del mismo Texto legal . Expresaba que la Sra. Vanesa había sido administradora de la sociedad Construeix Manresa, S.L. desde su fundación, sociedad que actualmente se encuentra desaparecida del tráfico y que le ha dejado facturas impagadas a la actora por importe de 14.693,33 euros, crédito que ha sido declarado por medio de sentencia firme del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Manresa (JO 331/2012), con unos intereses legales adicionales de 774,42 euros y 2.830,12 euros de gastos de abogado y otros 257,84 euros de costas de procurador.
Como hechos justificadores de la responsabilidad de la administradora, la demanda indicaba los siguientes:
No haber depositado las cuentas anuales desde el año 2011 y estar desaparecida de hecho.
No haber pagado las deudas después de la condena en sentencia firme.
No haber procedido a la liquidación de la sociedad.
-
La demandada se opuso a la demanda afirmando que la sociedad no se encuentra desaparecida, si bien ha tenido una falta de actividad prolongada desde 2014 por falta de pedidos. También afirmaba que la sociedad no se encontraba en insolvencia en 2011, fecha de la deuda, ni tampoco posteriormente, según se deriva de las cuentas anuales de 2012 y 2013, que tienen fondos propios positivos.
-
La resolución recurrida desestimó íntegramente la demanda considerando que no estaba acreditado que en el momento de la deuda concurriera la causa legal de disolución y que no se acredita la relación causal entre el daño (el impago de la deuda) y los hechos generadores de la responsabilidad.
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El recurso insiste en la responsabilidad de la administradora social demandada y añade, a lo ya expuesto en la demanda, que no se puede fundar convicción en unas cuentas anuales elaboradas ad hoc, con el objeto de defenderse.
5. Como punto de partida de nuestra argumentación, hemos de incidir en la neta separación que existe entre cada una de las dos acciones de responsabilidad que usualmente se ejercitan contra los administradores sociales, esto es:
i) La acción de responsabilidad por deudas del art. 367 LSC, responsabilidad que procede en el caso de que la sociedad esté incursa en causa legal de disolución y el administrador no haya procedido a la disolución dentro del plazo de dos meses legalmente establecido.
ii) Y la acción de responsabilidad por daños del art. 241 LSC.
Aunque en nuestro caso solo se ha ejercitado la segunda, se emplean en el recurso y en la resolución recurrida argumentos que no son propios de ella sino solo de la acción de responsabilidad por deudas, lo que nos obliga a recordar la necesidad de distinguir entre ambas.
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La jurisprudencia ha tenido ocasión de plantearse recientemente algunas cuestiones que plantea la necesidad de distinguir entre ambas acciones de responsabilidad y lo ha hecho desde la perspectiva de la acción del art. 241 LSC, a diferencia de lo que era más frecuente con anterioridad, esto es, acercarse a esa distinción desde la perspectiva de la acción del art. 367 LSC (antes art. 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL ).
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La acción de responsabilidad del art. 367 LSC (antes art. 262.5 TRLSA y 105.5 LSRL ), regula la denominada responsabilidad por deudas, que se trata de una responsabilidad cuasi objetiva, en el sentido de que el único hecho culposo relevante para determinarla consiste en no haber convocado junta general o solicitado el concurso cuando la sociedad se encontrara incursa en causa legal de disolución o en insolvencia. Por tanto, no es que se trate de una responsabilidad objetiva sino de una responsabilidad en la que la culpa únicamente ha de ser enjuiciada en relación con la diligencia del administrador al convocar (o dejar de hacerlo) la junta general para remover la causa legal de disolución. Por eso, existe coincidencia en reconocer que los únicos requisitos que deben concurrir para que pueda prosperar tal acción son: (i) no haber procedido a una disolución ordenada; y ii) haber continuado contratando en un momento en el que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, ocultando su situación a los acreedores.
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Poco tiene que ver con ella la otra acción de responsabilidad, actualmente regulada en el art. 241 LSC, que responde a la estructura típica de todas las acciones de daños, esto es, a la exigencia de un triple requisito:
a) Un hecho dañoso imputable al administrador...
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