ATS 891/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8013A
Número de Recurso656/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución891/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 891/2018

Fecha del auto: 21/06/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 656/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA (SECCION 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 656/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 891/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 21 de junio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guadalajara, se dictó sentencia con fecha 12 de septiembre de 2017 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 31/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Aragón, como Procedimiento Abreviado nº 6/2011, en la que se condenaba, entre otros, a Faustino , como autor de un delito contra la salud pública del art. 368.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 4,19 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de 5 días de privación de libertad en caso de impago; así como al pago una sexta parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Faustino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Feliú Suárez.

El recurrente alega como único motivo de casación, infracción de ley, conforme al artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del art. 131.1 c del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- El recurrente alega, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por indebida aplicación del art. 131.1 c del Código Penal vigente a la fecha de los hechos.

  1. Denuncia el recurrente que desde el día 19 de mayo de 2011 - fecha del Auto de conversión de las diligencias en Procedimiento Abreviado- hasta el 31 de julio de 2014 -fecha en que se presentó el escrito de acusación por parte del Ministerio Fiscal-, no existe ninguna actuación procesal de relevancia que le afecte. Toda la incidencia intermedia se verificó para la comprobación de la residencia legal en España del coacusado Norberto , así como para la identificación de los intervinientes de unas intervenciones telefónicas ajenos al recurrente y la unión de los antecedentes penales de los investigados; debiendo entenderse que son actos que ni gozan de fuerza interruptiva ni se refieren al recurrente y que, por tanto, no deberían afectarle a él, conforme a la nueva regulación del art. 132.2 del Código Penal .

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en tal resolución.

    Dentro del instituto de la prescripción hay que distinguir dos momentos distintos: la prescripción por no iniciarse frente a un sujeto las correspondientes diligencias, imputándole; y la prescripción consecuencia de la paralización de una causa ya iniciada.

    La hipótesis que nos concierne es la mencionada en segundo término, y en este sentido no deben tenerse únicamente en cuenta las diligencias interruptivas que se refieran específicamente a los acusados, ya imputados desde el inicio de la causa, sino que tendrían eficacia interruptiva todas aquellas decisiones judiciales acordadas en el procedimiento judicial tendentes al esclarecimiento de los hechos objeto de la causa que revisten caracteres de delito y a la determinación de las personas responsables, acumulando pruebas que justifiquen su intervención en el delito, así como todas las circunstancias que puedan influir en la calificación penal y culpabilidad de los partícipes en cuyo concepto se incluirían todas las diligencias encaminadas a estos fines.

    Tal y como señala la sentencia 975/2010, de 5 de noviembre , no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino también las de ordenación del procedimiento ( STS 1294/2011 de 21 de noviembre ), haciendo patente que el proceso avanza.

  3. La sentencia recurrida declara como hechos probados, en síntesis, que, en el curso de las investigaciones llevadas a cabo por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Guadalajara respecto de la venta ilícita de drogas y sustancias estupefacientes en diversos pueblos comprendidos dentro del partido judicial de Molina de Aragón (Guadalajara) así como en otros puntos de la provincia de Guadalajara desde al menos noviembre de 2007, se procedió a la observación de las comunicaciones telefónicas, previa autorización del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Aragón, de Juan Antonio y Constancio , condenados por sentencia firme dictada el 29 de junio de 2011, en el procedimiento ordinario nº 13/2008 de esta Audiencia Provincial, con origen en el Sumario ordinario nº 1/2008 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Aragón, del que trae causa el presente, por dedicarse al tráfico de drogas y sustancias estupefacientes en la provincia de Guadalajara. Dichas intervenciones telefónicas se ampliaron al número de teléfono empleado por Leovigildo en virtud de auto de 24 de octubre de 2007, tras la petición realizada mediante oficio nº 2061 por la Unidad Orgánica de la Policía Judicial de la Guardia Civil de Guadalajara, de 23 de octubre de 2007, habiéndose prorrogado en virtud de autos de 20 de noviembre y 18 de diciembre de 2007.

    Como resultado de estas observaciones resulta acreditado que el acusado, Faustino , vendía hachís a gente de su pueblo, Loranca de Tajuña (Guadalajara), en connivencia y por encargo de Constancio , a cambio de dinero, utilizando fundamentalmente para hacer sus contactos el teléfono nº NUM000 . En su domicilio se encontraron e intervinieron tres trozos de hachís de 0,94 gramos, valorados en el mercado ilícito, al que iba destinada la sustancia, en 4,19 euros, y una caja de madera con restos de cannabis sativa. Igualmente se le encontró una balanza de precisión marca Tangent con restos de hachís utilizada para la venta de sustancia y cinco billetes de 50 euros procedentes de dicha actividad.

    La causa ha tardado 9 años y medio en enjuiciarse y estuvo paralizada por motivos no atribuibles a los acusados y sin que la causa revista excesiva complejidad, en cuanto a la realización de diligencias sustanciales, entre el 19 de mayo de 2011 hasta el 6 de febrero de 2012 (9 meses), desde el 14 de marzo de 2012 hasta el 31 de julio de 2013 (16 meses), desde el 30 de octubre de 2013 hasta el 10 de marzo de 2014 (4 meses y medio) y desde el 29 de julio de 2015 hasta el 6 de julio de 2016 (12 meses).

    La aplicación de la anterior doctrina determina la inadmisión del motivo. Tal y como se argumentaba en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, y se constata del examen de las actuaciones, el 19 de mayo de 2011 se dictó auto de procedimiento abreviado contra el recurrente, con posterioridad se acordó la práctica de una serie de diligencias complementarias de interés para la causa, como fueron la determinación de si Norberto tiene la residencia legal en España, así como la identificación completa de los intervinientes en determinadas grabaciones telefónicas y la unión de los antecedentes penales de los investigados. Tras la práctica de las diligencias, el 31 de julio de 2014 se presenta escrito de calificación por el Ministerio Fiscal contra los ahora enjuiciados, dictándose el 8 de octubre de 2014 auto de apertura de juicio oral, habiéndose presentado los escritos de defensa en octubre y noviembre de 2015 y febrero de 2016.

    Al margen de que el cauce casacional elegido exige el pleno respecto a los hechos declarados probados, analizados los hitos procedimentales, se constata que el procedimiento no estuvo paralizado, en ningún caso, más de tres años.

    Entre los dos periodos señalados por el recurrente se produjeron resoluciones que son interruptoras del plazo de prescripción, como son las correspondientes a la petición y práctica de las diligencias complementarias interesadas por el Ministerio Fiscal. No se trata de resoluciones puramente de adecuación del proceso, sino que tienen eficacia en la interrupción del plazo de prescripción, como actuaciones sustanciales reveladoras de que el trámite procesal avanza superando la inactividad y parálisis ( SSTS 220/99, de 12 de diciembre ; 782/02, de 29 de abril o 269/06, de 10 de marzo entre muchas otras), y por tanto con capacidad interruptiva de la prescripción pese a desarrollarse en la llamada fase intermedia ( STS 224/02, de 12 de febrero ).

    Asimismo, el resto de las diligencias y actuaciones que hemos indicado tienen efecto interruptivo no solo respecto a esos concretos encartados, sino también respecto a los demás implicados en la causa -incluido el recurrente-; con ellas se trata de determinar quiénes son las personas responsables, acumulando pruebas que justifiquen su intervención en los delitos objeto de enjuiciamiento, así como todas las circunstancias que puedan influir en la calificación penal y culpabilidad de los partícipes.

    En atención a lo expuesto se ha de confirmar la decisión de la Sala de no apreciar la prescripción.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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