ATS 899/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8048A
Número de Recurso10126/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución899/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 899/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10126/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: NCPJ/MAC

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10126/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 899/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 2ª), se dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 en los autos de Rollo de la Sala 75/2017 dimanantes del Procedimiento Abreviado 1917/2016 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, por la que se condenó a Ceferino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en el art 368 CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 247 euros, con 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y pago de costas procesales

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Ceferino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Enriqueta Salman Alonso Khouri, formula recurso de casación alegando tres motivos. El primero de ellos, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . El segundo, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 4.1 del Código Penal y al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho. El tercero, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo de recurso se formula al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, reconocidos en el artículo 24 de la Constitución . El segundo motivo de recurso se formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por infracción del artículo 4.1 el Código Penal y al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error de hecho. El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.2 LECrim , por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Después de la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, el artículo 847.1º letra a).1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal debe ser interpretado en relación con el artículo 846 ter.1º del mismo texto legal , que, respectivamente, establecen los recursos prevenidos para las sentencias dictadas en apelación por las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y en primera instancia por las Audiencias Provinciales. Mientras en el primero se establece que contra la sentencia de apelación corresponde el recurso de casación, en el segundo se establece taxativamente que contra la sentencia dictada en primera instancia por las Audiencias Provinciales corresponde el recurso de apelación ante los Tribunales Superiores de Justicia.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales.

    Por otra parte, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo , aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto, añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios.

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución , pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  2. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario, antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    La resolución impugnada refiere en el relato de hechos probados, que los hechos objeto de enjuiciamiento tuvieron lugar el día 10 de octubre de 2016 y dieron lugar a las Diligencias Previas número 1917/2016, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, incoadas en fecha 10 de octubre de 2016. Por tanto, las referidas Diligencias Previas se incoaron con posterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 ter.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según el cual, frente a la sentencia dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial corresponde el recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2017 , dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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