ATS 824/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:7956A
Número de Recurso84/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución824/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 824/2018

Fecha del auto: 24/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 84/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: FSP/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 84/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 824/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cádiz se dictó sentencia, con fecha diecisiete de abril de 2017 , en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 9/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate, como Procedimiento Abreviado nº 52/2016, en la que se condenaba a Belarmino como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a dos multas de 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de tres meses de privación de libertad por cada una, así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Belarmino , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que, con fecha veintiuno de julio de 2017, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Correro Corrales, actuando en nombre y representación de Belarmino , con base en un motivo: al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, en concreto del artículo 72, en relación con el artículo 66 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo interpuesto, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega infracción de ley por vulneración de los artículos 66 y 72 del Código Penal . Sostiene que se ha vulnerado el principio de proporcionalidad y que la sentencia de instancia carece de la necesaria motivación en la individualización de la pena.

  1. Se sostiene, en síntesis, que la sentencia de instancia no ha ponderado el principio de proporcionalidad en la individualización de la pena impuesta al recurrente que, en el caso de autos, debería conducir, dado que solo se ha valorado la gravedad del hecho, a la imposición de la pena de tres años y seis meses de prisión, con una responsabilidad personal subsidiaria de un mes en caso de impago de las multas impuestas, pues el acusado carece de antecedentes penales y no existe prueba directa de su intervención en los hechos.

  2. El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

    Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. Respecto a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad y la indebida motivación en la individualización de la pena, cabe indicar, por un lado, que se trata de una alegación no planteada ante el Tribunal de Apelación, por lo que esta Sala no puede realizar su función revisora, con el alcance fijado por la Jurisprudencia; y por otro, que la decisión del Tribunal sentenciador es conforme con la jurisprudencia de esta Sala al expresar de forma razonada y razonable los elementos que le llevan a establecer la pena de cuatro años de prisión, como es la importante cantidad de sustancia intervenida -1.120 kilogramos netos de hachís, que supera con creces la cantidad -2,5 kilogramos- para justificar la agravación por notoria importancia, conforme al Acuerdo del Pleno de esta Sala Segunda, de 19 de octubre de 2001, teniendo afirmado esta Sala (STS 834/2015, de 23 de diciembre ) que, la individualización de la pena deberá atender, entre los demás datos que resulten relevantes, a la cantidad de droga.

    Además, el alegato del recurrente relativo a que no existe prueba directa de su intervención en los hechos, es contrario al contenido de los hechos probados, donde se establece que todos los acusados llegaron al acuerdo de introducir hachís en territorio nacional con el objetivo de distribuirlo a terceros.

    En consecuencia el Tribunal de primera instancia ha individualizado la pena, al ser la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia, con respeto a la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución), por lo que no existe la infracción denunciada.

    El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión de los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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