SAP Valencia 296/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2018:2319
Número de Recurso733/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución296/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

VALENCIA

Apelación Penal Delitos Leves nº 733/18

Delitos leves 000081/2017

Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Xativa

SENTENCIA Nº 296/2018

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Dª. Olga Casas Herráiz

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En Valencia a 17 de mayo de 2018

La Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Valencia Sra. Olga Casas Herráiz, constituida en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio sobre Delitos Leves, procedentes del Juzgado De Primera Instancia e Instrucción nº 2de Xativa y registrados en el mismo con el número 000081/2017, correspondiéndose con el rollo número 000733/2018 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Higinio, representado por la Procuradora Dª. María Pilar Torregrosa Median y defendido por el Letrado D. Agustín Ferrer Olaso, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Se considera probado y así expresamente se declara el día 31 de

Diciembre de 2016, sobre las 14. 45 horas, e las inmediaciones del establecimiento "El Mosset" de Xàtiva, sito en la calle República Argentina de Xàtiva, y mientras D. Salvador se dirigía hacia su vehículo observó que se dirigía hacia él un vehículo haciendo una maniobra intimidatoria haciendo ademán de atropellarle, y es cuando pudo observa que el conductor del vehículo era su propio hermano D. Higinio, con el que no mantiene relación alguna, por lo que instintivamente Salvador propinó una patada al vehículo a modo de defensa. A continuación Higinio bajó del vehículo y dirigiéndose de manera intimidatoria a su hermano Salvador se puso a escasos centímetros de su cara y le dijo "como le hayas hecho algo al coche te mato," y a continuación le hizo el gesto de pasarse el dedo por el cuello de forma intimidatoria, añadiendo " ves con cuidado conmigo" .

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

" Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Higinio como autor responsable de un delito leve de AMENAZAS del artículo 171.7del Código Penal a una pena de multa de 90 €, correspondiente a UN MES DE MULTA con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa impagadas.

Igualmente, correrá a cargo del condenado la satisfacción de las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento, si las hubiere."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Higinio representado por la Procuradora Dª. María Pilar Torregrosa Median y defendido por el Letrado D. Agustín Ferrer Olaso.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO

En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada contenidos en el párrafo primero, que han quedado anteriormente transcritos, sin que se acepten los restantes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso formulado se funda en los siguientes motivos:

UNICO..- Combate el recurrente la apreciación de la prueba efectuada por el juzgador a quo, afirmando que el testigo Sr. Eleuterio no se hallaba en el lugar cuando ocurrieron los hechos, siendo la versión de los hechos ofrecida por Salvador y su testigo el Sr. Eleuterio no coincidentes, como tampoco Salvador pudo ver gesto alguno desde el interior del coche. El recurrente únicamente pidió explicaciones al denunciante por haber dado una patada al vehículo, considera que no se ha vencido la presunción de inocencia, añade que la versión de los hechos ofrecida por el Sr. Eleuterio no refrenda la versión ofrecida por el denunciante. Afirma la mayor verosimilitud del testigo Sr. Mariano, y concluye que la denuncia de Salvador es falsa. Interesaba la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida e interesaba la absolución del recurrente con imposición de las costas al denunciante.

SEGUNDO

Entrando a examinar el motivo del recurso, y siendo este la valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los

hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya...

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