SAN, 17 de Mayo de 2018

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2747
Número de Recurso460/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000460 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04603/2015

Demandante: SANOFI-AVENTIS, S.A

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Vi sto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 460/2015, promovido por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en representación de SANOFI-AVENTIS, S.A, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico- administrativa número 1012/2013, 1038/2013 y 1039/23013, interpuesta contra los Acuerdos de liquidación de 20 de febrero de 2013, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2009 e importes de 1.866.079,97 euros, 215.076,96 euros, 956.812,47 euros respectivamente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 1012/2013, 1038/2013 y 1039/23013, interpuesta contra los Acuerdos de liquidación de 20 de febrero de 2013, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2009 e importes de 1.866.079,97 euros, 215.076,96 euros, 956.812,47 euros respectivamente.

SE GUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en representación de SANOFI-AVENTIS, S.A, mediante escrito presentado el 24 de junio de

2.015 en el Registro General de esta Audiencia Nacional y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TE RCERO.- Evacuando el traslado conferido, el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en representación de SANOFI-AVENTIS, S.A, presentó escrito el 2 de marzo de 2016, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

(...) dicte sentencia estimando el presente recurso y anule y deje sin efecto dicha resolución así como los acuerdos de liquidación de los que trae causa por no ser ajustados a derecho

.

CU ARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 23 de marzo de 2016, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que:

(...) dicte sentencia en cuya virtud desestime et recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente

.

QU INTO.- Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni el trámite de conclusiones y no considerándolo necesario la Sala, se declaró concluso el procedimiento, quedando pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

SE XTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día diecisiete de mayo de dos mil diecisiete, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo, como ya se dijo, la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 7 de mayo de 2015, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativa número 1012/2013, 1038/2013 y 1039/23013, interpuesta contra los Acuerdos de liquidación de 20 de febrero de 2013, dictados por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 a 2009 e importes de 1.866.079,97 euros, 215.076,96 euros, 956.812,47 euros respectivamente.

SE GUNDO.- Pretende el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, en representación de SANOFI-AVENTIS,

S.A la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, un breve relato de los hechos que resultan del expediente administrativo.

A continuación expone como fundamento de su pretensión una serie de Fundamentos de Orden Jurídico Procesal y seguidamente en los Fundamentos Jurídico materiales estructura su defensa en tres apartados.

En el Fundamento de Derecho Primero, alega la prescripción del derecho a liquidar el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 a 2009, al ser improcedente la ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras.

Afirma que el hecho de que se habilite a la Administración para que extienda la duración del procedimiento de inspección a 24 meses no permite automáticamente hacer uso de dicha facultad, que debe ser interpretada restrictivamente.

Expone que, el carácter excepcional de este plazo adicional, ha sido reconocido por esta Audiencia Nacional en sentencia de 30 de septiembre de 2009, dictada en el recurso contencioso-administrativo 211/2006 .

Sostiene que, puede observarse en el propio acuerdo de ampliación, que éste únicamente contiene afirmaciones genéricas y hechos que objetivamente considerados sólo revelan el volumen de operaciones realizada por el Grupo, y la consecuente abundancia de asientos contables.

Argumenta que es imposible conocer a la vista del mismo cuáles son las actuaciones seguidas las actuaciones pendientes y en qué medida estos hechos influyen en la imposibilidad de finalizar las actuaciones en plazo.

A juicio del recurrente el Inspector Jefe liga la existencia de un gran número de operaciones y la consideración de grupo fiscal a la complejidad de un modo automático, sin justificar qué relación tienen dichas circunstancias con los hechos comprobados o el devenir de las actuaciones inspectoras, es decir, en qué medida afecta ello al procedimiento, por lo que en aplicación de los pronunciamientos expuestos, debe declararse que el acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras no se encuentra justificado.

Expone que, si se aceptase la procedencia de un acuerdo de ampliación del plazo de duración de las actuaciones inspectoras como el que nos ocupa se estaría habilitando a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a realizar de forma general inspecciones de 24 meses de duración en todos los casos, por cuanto todas las empresas susceptibles de ser objeto de comprobación por dicha Delegación son grandes empresas con un gran volumen de operaciones que generan gran cantidad de apuntes contables y otra documentación, y que además tributan en régimen de consolidación fiscal.

El Fundamento de Derecho Segundo lo destina a tratar sobre la deducibilidad de los gastos por congresos y cursos médicos negados por la inspección al ser gastos de publicidad y promoción relacionados con la actividad .

Afirma que a pesar de que los gastos por promoción y organización de congresos, reuniones y cursos médicos, así como los de desplazamiento, inscripción y alojamiento de facultativos que atendieron a los mismos, son habituales y se encuentran generalizados en el sector farmacéutico al ser el método publicitario más efectivo, la tesis de la Inspección consiste en que dichos gastos no están conceptualmente relacionados con la obtención de ingresos.

Argumenta que este tipo de gastos se encuentran expresamente contemplados como gastos de publicidad del medicamento tanto por la normativa Comunitaria -Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo Europeo, por la que se establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano-, como por la normativa española -Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio que regula la publicidad de los medicamentos de uso humano-, como por la jurisprudencia de nuestros tribunales, de la que es claro ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 (recurso de casación 899/2007 ).

Denuncia que, en los acuerdos de liquidación de referencia, actos resolutorios de gravamen que como tales deben contener toda la motivación del pronunciamiento de la Administración, ni tan siquiera se efectúa una relación individualizada de los gastos cuya deducibilidad se niega, de modo que tampoco se explicita para cada gasto concreto en cuestión el motivo por el que no se considera el mismo correlacionado con la obtención de ingresos.

Destaca que, lo mismo ocurre con las actas de disconformidad, que aunque tampoco podrían subsanar el déficit de motivación de los acuerdos de liquidación sí que podrían complementar dichos acuerdos clarificando la tesis de la Administración.

Añade que, el TEAC, lejos de efectuar dicho análisis ni tan siquiera ha examinado la documentación aportada por la parte.

Expone que, la única forma de lograr individualizar los gastos cuya deducibilidad se niega es acudir a las diligencias número 44 y 45 del...

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