AAP Burgos 427/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2018:437A
Número de Recurso267/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución427/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION (AUTO) NUM. 267/2018

DILIGENCIAS PREVIAS NUM. 197/2016

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 1 DE ARANDA DE DUERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

A U T O NUM. 00427/2018

En Burgos, a 16 de mayo de 2018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos María Arnaiz de Ugarte, en nombre y representación de Dª Covadonga y D. Germán se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 31 de enero de 2.018, por el que se acordaba la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado; resolución dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Aranda de Duero (Burgos), en las Diligencias Previas-Procedimiento Abreviado núm. 197/16, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y la Acusación Particular personada, con el resultado que consta documentado en la causa, habiéndose desestimado el recurso de reforma previo por auto de fecha 10 de abril de 2018 .

SEGUNDO

Admitido el recurso de apelación planteado de forma subsidiaria, se remitieron las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, y quedando las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que "practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente" ; decisión en el presente caso adoptada por la Sra. Juez instructora y no compartida por los

recurrente quienes, en el escrito de recurso, consideran que se les ha generado "indefensión" al no practicarse la totalidad de las pruebas testificales propuestas por dichas parte.

SEGUNDO

Esta Sala tiene declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso.

Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función: a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr ., desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 LECr . (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente) y, c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del Procedimiento Abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria de prueba.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales y, únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Además, puesto que acuerda continuar el trámite del Procedimiento Abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

La motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión. Debe ser la suficiente y adecuada, en función de la naturaleza y funciones de la resolución que se adopta, proporcionada a la complejidad de las cuestiones que se hayan planteado y sea necesario resolver, pero sin acentuar la complejidad del proceso ni atribuir a una resolución procesal finalidades que le son ajenas.

La resolución ahora examinada concluye las diligencias previas y resuelve sobre el procedimiento a seguir, pero no puede configurarse como una calificación acusatoria anticipada, ni siquiera como un auto de procesamiento, inexistente en el Procedimiento Abreviado.

En consecuencia, en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos no resulta esencial una calificación concreta y especifica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez Instructor, o que podría condicionar la resolución que debe adoptar posteriormente el mismo Instructor, respecto de la apertura del juicio oral.

TERCERO

Pues bien, en un plano formal, debe resolverse, en primer lugar, si -como sostienen los recurrentesse les ha generado "indefensión" al no practicarse la totalidad de las pruebas testificales propuestas por dicha parte en su escrito de 22 de junio de 2.017 que, según se dice, se ha obviado por el juzgado no pronunciándose sobre la pertinencia o no de las 7 testificales propuestas.

Para resolver dicha cuestión, debe recordarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 2-11-2017, señaló que "el concepto de indefensión comprendido en los arts. 238.3 y 240 LOPJ ha de integrarse en el mandato del art. 24.1 CE como la obligación de proporcionar la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, aunque ello no signifique en la doctrina constitucional que sean conceptos idénticos o coincidentes. Se ha expuesto, como primero de los rasgos distintivos, la necesidad de que se trata de una efectiva y real privación del derecho de defensa, pues no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, no es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llegó a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada. La indefensión, por ello, consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso sus propios derechos y en su manifestación más transcendente es la situación en que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y justificar sus

derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en

el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

No basta, por tanto, con la realidad y presencia de un defecto procesal si no implica una limitación o menoscabo del derecho de defensa en relación con algún interés de quien lo invoca, sin que le sean equiparables las meras situaciones de expectativa del peligro o riesgo".

En el caso presente, los recurrentes, desde su posición procesal de investigados, pudieron defenderse de contra ellos formulada y proponer prueba, articulando los mecanismos impugnatorios oportunos, por lo que no se acierta a comprender qué tipo de indefensión pudo producírsele, de ahí que proceda desestimar el motivo de recurso interpuesto y ahora examinado.

CUARTO

Al margen de estas consideraciones, ya en un plano material, y en relación con la adhesión sostenida por el Ministerio Fiscal, y en la que solicita el sobreseimiento libre de las actuaciones con archivo de la causa, debe partirse, para su valoración en esta alzada, como base de conocimiento, la relación fáctica conformadora del título de imputación formal ahora recurrido.

En concreto, el auto recurrido, y en el que se acuerda la transformación de las Diligencias Previa por los trámites de Procedimiento Abreviado, se sustenta en los numerosos daños materiales ocasionados en el inmueble en el que habían vivido en alquiler los ahora recurrentes, en la localidad de Roa, tras abandonarlo sin pagar las rentas ni devolver las llaves, tanto en la bañera, puertas de las habitaciones, taza del wáter, stores, frigorífico, lavadora, colchones y la tarima del...

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