STSJ Galicia 2224/2018, 16 de Mayo de 2018
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2018:2927 |
Número de Recurso | 105/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 2224/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0001293
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000105 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Susana
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000105/2018, formalizado por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 268/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000431/2017, seguidos a instancia de Susana frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Susana presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 268/2017, de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- Da . Susana, nacida el dia NUM000 .1976, con DNI NUM001, con número de Seguridad Social NUM002, ha venido prestando sus servicios para la Consellería de Educación y Ordenación Universitaria con la categoría de intérprete de lengua de signos (grupo 3 ) en el centro de trabajo "Aulas Educación especial en centros públicos" ubicado en la provincia de Lugo.El 18 de septiembre de 2008 se celebró entre las partes contrato de interinidad por vacante con código de posto "PENDENTE ADX-104", con jornada completa de 37 horas 30 minutos semanales y retribución de 1.231,79 euros brutos mensuales. La duración del contrato seria hasta que fuese cubierto el puesto de trabajo por alguno de los sistemas de provisión legal o reglamentariamente previstos se reconvirtiese, suprimiese o amortizase de alguna manera. / SEGUNDO.- El 1 de septiembre de 2010 por diligencia del Jefe territorial se produjo readscripción derivada de modificación de puesto de trabajo, pasando al puesto con código NUM003 . El motivo del cambio era: "Cambio por creación de posto. Resolución de modificación da RPT: Data 6/08/2010. DOG 166 Data: 30/08/2010"./ TERCERO.- Por Resolución de fecha 17 de octubre de 2014 se acordó reconocer un trienio a la demandante con efectos económicos desde el 1.10.2014. /CUARTO.- En fecha 26.5.2017 tuvo entrada en el Rexistro Xeral de Galicia, recurso de alzada sobre condición de laboral indefinido no fijo./ QUINTO.- La demandante está afiliada al sindicato CIG pero no ha ostentado ni ostenta cargos de representación unitaria o sindical en la entidad.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Estimar la demanda formulada a instancia de DOA Susana contra la entidad CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, y en su virtud declarar el carácter indefinido de la relación laboral con todos los efectos legales y con antigüedad desde el 18 de septiembre de 2008.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8-1-2018.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-5-2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte demandada Xunta de Galicia, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alegando concretamente Infracción del RD Ley 20/2011.
Con base o argumentación en que, la sentencia recurrida, razona la atribución del carácter indefinido de la relación en que, si bien los contratos de interinidad celebrados con las AAPP, mientras no se produce provisión de un determinado puesto de trabajo, no está sometidos al plazo límite de 3 meses previsto en los artículos 23 y siguientes del EBEP, no obstante le son de aplicación los art. 70 del EBEP que prevéen que la oferta pública
de empleo o provisión de la plaza en el plazo improrrogable de 3 años. Para ello y posteriormente se ciñe a la interpretación efectuada por el TSJ de Galicia de fecha 7 de julio de 2017.
Y sostiene el recurrente que frente a ello, la sentencia recurrida olvida un tesis fundamental para este tipo de casos, que es la entrada en vigor de RD L Ley 20/2011. La que permite eludir la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de conversión en indefinidos a los contratos de interinidad por superación del plazo de 3 años en la cobertura, cuando tales interinidades fueron concertadas tras la entrada en vigor del RD ley 20/2011, que incorpora una prohibición expresa de nueva contratación. Y que esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso.
Pues bien, la cuestión jurídica que se plantea en recurso, la hemos resuelto ya recientemente en Sentencias de este mismo TSJ, entre otras en: sentencia de STSJ, Social sección 1 del 16 de enero de 2018 (ROJ: STSJ GAL 154/2018 - ECLI:ES:TSJGAL:2018:154 ) Sentencia: 272/2018 Recurso: 3594/2017, en la que dijimos respecto de este concreto tema controvertido que.
".....Pero es que incluso para los trabajadores que podrían tener una antigüedad inferior a tres años antes de la
entrada en vigor de la normativa presupuestaria invocada esto es, los numerados como séptimo y noveno en el fallo, a los que se les reconoce una antigüedad de febrero de 2009 y junio de 2010, tampoco puede apreciarse la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, y ello a la vista del criterio establecido por esta Sala, entre otras, en las SSTSJ de Galicia de 3 de noviembre de 2017 (rec: 2997/17 ) y 8 de septiembre de 2017 (rec: 4198/17 ). Señala la primera de las referidas:
"...como señala la Juez a quo cuando aparecen las primeras limitaciones de reposición impuestas por las leyes presupuestarias (en el ejercicio del año 2012) la actora ya llevaba nueve años vinculada con la demandada por un contrato de interinidad, habiéndose sobrepasado con creces el plazo de 3 años previsto en el art. 70 EBEP .
Por otro...
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