STSJ Comunidad de Madrid 358/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2018:4577
Número de Recurso202/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución358/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2017/0004141

RECURSO 202/2017

SENTENCIA NÚMERO 358

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 202/2017, interpuesto por la mercantil MARBELLA ATLANTIC OCEAN CLUB, S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, contra la resolución dictada el 4 de septiembre de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 19 de mayo de 2016, se accede a la inscripción de la marca 3588162 " OCEAN BEACH CLUB " (mixta). Han sido parte demandada la

OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como D. Romeo, representado por la Procuradora Dª. Cristina Gramage López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 19 de abril de 2017, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 9 de mayo de 2017 (Abogado del Estado) y 17 de noviembre de 2017 (codemandado), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 10 de mayo de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 4 de septiembre de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que, con estimación del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 19 de mayo de 2016, se accede a la inscripción de la marca 3588162 " OCEAN BEACH CLUB " (mixta), para distinguir productos de las clases 41 (" Servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales ") y 43 (" Servicios de restauración (alimentación); hospedaje temporal ").

Con anterioridad a pasar a exponer la posición de las partes intervinientes, para una mejor comprensión de la cuestión controvertida, estimamos conveniente poner de relieve que: (i) La Resolución de 19 de mayo de 2016 consideró la concurrencia de la prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas por semejanza denominativa y aplicativa de la marca solicitada con las oponentes M 3004402 OC OCEAN CLUB (mixta) y A 006377238 OCEAN HOTELS, existiendo riesgo de confusión entre el público consumidor; y (ii) La Resolución de 4 de septiembre de 2017, estimatoria del recurso de alzada interpuesto por el solicitante contra la anterior Resolución, acuerda la concesión de la marca solicitada en las clases 41 y 43 solicitadas, al apreciar que no concurre la prohibición relativa en relación con la oponente OCEAN HOTELS.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1 de la citada Ley de Marcas, argumentando, en síntesis, que: (i) La Unidad de Recursos omitió el trámite de audiencia a la aquí recurrente, pese a haberlo solicitado expresamente por escrito; (ii) La Resolución recurrida obvió el análisis de confundibilidad de la oponente OCEAN CLUB con la aspirante; (iii) Existencia de una identidad y/o semejanza fonética, visual y conceptual entre los signos en conflictos, por lo que la marca impugnada puede ser asociada a la marca prioritaria-oponente; (iv) Existencia de absoluta coincidencia aplicativa en lo que respecta a la clase 41 y una evidente relación aplicativa en lo que respecta en la clase 43. Como consecuencia de ello, el público usuario creerá erróneamente que la recurrente está vinculada a los servicios ofertados por el titular de la marca oponente; y (v) Aprecia existencia de riesgo de confusión.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por último, el solicitante de la marca impugnada, aquí codemandado, solicita igualmente la desestimación del recurso contencioso. A tal efecto sostiene, en síntesis, que: (i) No cabe declarar la nulidad de la resolución impugnada por una supuesta falta de audiencia al interesado cuando ha tenido oportunidad procesal de alegar cuando consideraba necesario. Por otra parte, entiende que la resolución impugnada ha decidido todas las cuestiones planteadas; (ii) Inexistencia de identidad denominativa y fonética entre las marcas en liza; (iii) Inexistencia de identidad visual; (iv) Inexistencia de identidad aplicativa; (v) Consecuente inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación; y (vi) Principio de igualdad de trato dada la existencia de precedentes registrales.

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos

traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo 4 de la Ley vigente de 7 de diciembre de 2001 cuando estipula que «se entiende por marca todo signo susceptible de reproducción gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras»:

(...) la distintividad de la marca es su función esencial que va a permitir su segura identificación y reconocimiento por la generalidad de los consumidores. Por esta razón, no basta que la marca identifique al producto, sino que es preciso además que proporcione una suficiente capacidad de diferenciación entre los productos marcados y todos los demás. La distintividad de la marca se constituye así en un dato que afirma que el objeto designado por ella pertenece a la clase de objetos que llevan esa marca, operando en la mente del receptor del signo como una señal, que sin necesidad de una gran reflexión le permite discernir sobre la naturaleza y el origen del producto, es decir, que todos los productos marcados con ese signo tienen una procedencia común y son homogéneos. Esta operación que se produce por efecto reflejo en la mente del sujeto receptor le va a permitir recordar con facilidad la imagen que el signo representa. De aquí, que deban rechazarse aquellos que o bien...

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