STSJ Comunidad de Madrid 355/2018, 16 de Mayo de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:4642
Número de Recurso656/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución355/2018
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2016/0013757

RECURSO Nº 656/2.016

SENTENCIA Nº 355

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso administrativo número 656 de 2.016, interpuesto por Dª Leticia, D. Carlos Manuel y Dª Montserrat representados por la Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho y asistida por el Letrados don Alejandro Vallejo Süllwald contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de abril de 2016, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra los acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro de 19 de abril de 2012 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos

referidos al valor catastral del inmueble con número de Referencia Catastral NUM003 ; NUM004 ; NUM005 ; NUM006, NUM007 y NUM008, sitos en la CALLE000 NUM009 Pl NUM009 Pt NUM010 ; Pl NUM011 Pt NUM010, Pl NUM012 Pt NUM013, Pl NUM012 Pt NUM010, Pl NUM009 Pt NUM013 y Pl NUM014 Pt NUM010 . Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de Dª Leticia, D. Carlos Manuel y Dª Montserrat formalizó su demanda el día 18 de noviembre de 2016, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que, estimando el recurso:

  1. Se declare la no conformidad a derecho, con la consiguiente declaración de nulidad/anulabilidad, de:

  1. La resolución de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el TEAR de Madrid, Sala Cuarta, en la Reclamación n° NUM000, CONCEPTO IBI, siendo parte reclamante/recurrente María Antonieta .

  2. La resolución de fecha 27 de abril de 201 6, dictada por el TEAR de Madrid, Sala Cuarta, en la Reclamación n° NUM001, CONCEPTO IBI, siendo parte reclamante/recurrente Leticia .

  3. La resolución de fecha 27 de abril de 2016, dictada por el TEAR de Madrid, Sala Cuarta, en la Reclamación n° NUM002, CONCEPTO IBI, siendo parte reclamante/recurrente Carlos Manuel .

  1. - Se declare la nulidad de los actos de valoración catastral impugnados, en relación con el valor de construcción en la medida en que se ha aplicado al edificio de CALLE000 n° NUM009 de Madrid un coeficiente H, " Antigüedad de la construcción", distinto al procedente, debiendo procederse por la Administración Catastral a una nueva valoración teniendo en cuenta como fecha de construcción del edificio la de 27 de diciembre de 1886 (subsidiariamente 31/01/1887).

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 12 de enero de 2.017, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando el recurso contencioso- administrativo y en consecuencia se declarara conforme a derecho la resolución recurrida con imposición de costas al actor.

TERCERO

Por Auto de fecha 18 de abril de 2017 se acordó recibir el recurso a prueba practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 10 de mayo de 2018 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora doña María Dolores de la Plata Corbacho en nombre y representación de Leticia

, Carlos Manuel y Montserrat interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de abril de 2016, que desestimaron las reclamaciones económico-administrativas NUM000, NUM001 y NUM002 interpuestas contra los acuerdos de la Gerencia Regional del Catastro de 19 de abril de 2012 que desestimaron los recursos de reposición interpuestos referidos al valor catastral del inmueble con número de Referencia Catastral NUM003 ; NUM004

; NUM005 ; NUM006, NUM007 y NUM008 sitos en la CALLE000 NUM009 Pl NUM009 Pt NUM010 ; Pl NUM011 Pt NUM010, Pl NUM012 Pt NUM013, Pl NUM012 Pt NUM010, Pl NUM009 Pt NUM013 y Pl NUM014 Pt NUM010 .

SEGUNDO

El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid desestimó las reclamaciones económico-administrativa indicando que

El artículo 3.3 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario dispone que los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos. Frente a los datos obrantes en el catastro la reclamante opone una

antigüedad diferente. Aporta Nota Simple expedida por el Registro de la Propiedad n° 28 de Madrid, relativa al edificio ubicado en la CALLE000 n° NUM009 de Madrid.

A la vista de ello, debe señalarse que - conforme ha declarado en reiteradas ocasiones este Tribunal - la fe pública registral del artículo 38 de la Ley Hipotecaria actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos (existencia del derecho real, titularidad y contenido del mismo), pero no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho relativos a la descripción de las fincas, de tal manera que la fe pública registral no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho que se constatan en el Registro, tales como la naturaleza, situación, linderos y superficie de la finca inscrita ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1175/1999, de 31 de diciembre de 1999 ; 66/1998, de 7 de febrero de 1998 ; 70/1993, de 3 de febrero de 1993

,; 26 de noviembre de 1992 ; 1 de octubre de 1991 ; 11 de julio de 1989 ; 3 de junio de 1989 ; 13 de noviembre de 1987 ; 23 de octubre de 1987 ; 24 de julio de 1987 ; 6 de febrero de 1947 ) ; explicando dicho Tribunal en la sentencia 646/1995 de 1 de julio, que "el Registro de la Propiedad, carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre simples declaraciones de los otorgantes y por ello caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales o físicos, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que, por tanto, la institución responda de los datos y circunstancias de puro hecho, ni por consiguiente de los datos descriptivos de la finca, como son los referentes a su superficie".

Así pues, el documento público aportado no puede ser tenido en cuenta por este Tribunal al objeto de sustentar las alegaciones relativas a la antigüedad del inmueble, sin que consten en el expediente cualesquiera otros elementos probatorios admisibles a tal efecto.

TERCERO

La representación de Leticia, Carlos Manuel y Montserrat discute precisamente la antigüedad de la finca indicando que

1) Es un hecho indiscutido (a la vista de la nota simple obrante en el expediente y certificación registral aportada como documento n°8) que la declaración de obra nueva del edificio de CALLE000 n° NUM009 fue objeto de inscripción mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1886. Y sabido es que la declaración de obra nueva es un acto jurídico de modificación hipotecaria, que tiene por finalidad constatar en el Registro de la Propiedad un hecho, la construcción de un inmueble.

No puede obviarse la existencia, en 1886, de un derecho de propiedad que se materializa sobre un inmueble objeto de una declaración de obra nueva de la que dimanan las actuales titularidades de mis mandantes.

2) A todo lo anterior no obsta lo sostenido por el Catastro, cuando señaló que en la escritura de compraventa aportada "no se relaciona la fecha solicitada (1886) con la antigüedad de la finca, sino con una testamentaria".

CUARTO

El artículo 23 del texto refundido de...

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