SAN, 16 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2018:2686
Número de Recurso56/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000056 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00342/2016

Demandante: DON Calixto

Procurador: DOÑA GEMA AVELLANEDA PEÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso tramitado con el número 56/2016, interpuesto por don Calixto representado por la procuradora doña Gema Avellaneda Peña contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 8 de octubre de 2015, que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de 21 de septiembre de 2012 la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se fijaba el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO

PR IMERO .- La parte actora interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose la incoación del proceso contencioso-administrativo, al que se dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta jurisdicción.

SE GUNDO .- La parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 2 de junio de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando la anulación de la resolución impugnada y los acuerdo inicialmente impugnados.

TE RCERO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 23 de junio de 2016, en el cual, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CU ARTO .- Tras acordarse el recibimiento del pleito a prueba y practicarse la propuesta y admitida, se presentó por las partes escrito de conclusiones, tras lo cual se señaló para que tuviera lugar la votación y fa llo el 9 de mayo de 2018 fecha en la que tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (en lo sucesivo TEAC) de 8 de octubre de 2015, que se desestimaba la reclamación económico-administrativa formulada contra el acuerdo de 21 de septiembre de 2012 la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se fijaba el domicilio fiscal del sujeto pasivo.

El TEAC desestimó la reclamación formulada ante la ausencia de alegaciones del reclamante tras haberle conferido traslado al efecto. No apreció en el acuerdo impugnado ninguna ilegalidad o razón para dejarlo sin efecto.

Al contrario, consideró que las pruebas en las que se había apoyado la Administración tributaria para fijar como domicilio fiscal del sujeto pasivo en la plaza de la PLAZA000 nº NUM000, NUM001, NUM001 para los ejercicios no prescritos, resultaban incontrovertidas para justificar su decisión.

SE GUNDO .- El escrito de demanda se puede dividir en dos partes. En la primera cuestiono los datos fácticos en los que la Administración sustenta la fijación del domicilio fiscal en Valencia, cuando existían otro que revelaban que su domicilio fiscal debía radicarse en Madrid, en la C/ Velázquez 53, 2º donde tenía suscrito un contrato de prestación de servicios con la empresa ZURICENTER para recogida de notificaciones, paquetes y otros servicios profesionales. En segundo lugar, cuestiona que el cambio domicilio determinado en el año 2012, pueda ser aplicado «retroactivamente» a periodos anteriores no prescritos.

El abogado del Estado, sabedor de que el recurrente no presentó escrito de alegaciones ante el TEAC, se limita a confirmar la resolución impugnada puesto que poco más pudo hacer el órgano de revisión «al no apreciarse infracción o tacha legal alguna en el acuerdo inicialmente impugnado, cuyos fundamentos hacemos nuestros.».

TE RCERO .- Tal y como ha discurrido la reclamación económico-administrativa previa y obligatoria para poder acceder a la jurisdicción, debemos tener presente lo dicho por el Tribunal Constitucional sobre el pasivo comportamiento del contribuyente en esta vía revisora. Recordemos que en la STC 75/2008, de 23 de junio, (FJ 4), se considera la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria encomendada a los Tribunales Económico-Administrativos, que « pese a su denominación, son auténticos órganos administrativos integrados por funcionarios públicos », una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo y « en rigor, una carga procesal del demandante cuya indiscutible legitimidad constitucional ha sido recordada » entre otras en SSTC 217/1991, de 14 de noviembre, ( FJ 5); 108/2000, de 5 de mayo, ( FJ 4); 12/2003, de 28 de enero, (FJ 5 ); y 275/2005, de 7 de noviembre, (FJ 4).

Ya superada esta fase previa, independientemente de si en ella formularon o no alegaciones, como ocurrió en el presente caso, el recurso contencioso-administrativo se rige por la Ley 29/1998, 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), cuyo articulo 56.1 permite alegar en la demanda cuantos motivos procedan para fundamentar las pretensiones deducidas, « hayan sido o no planteados ante la Administración ».

Por ello, y como dice el Alto Tribunal, tras cumplir la carga procesal de interponer la preceptiva reclamación económico-administrativa previa al recurso contencioso-administrativo, si renunciase a formular alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, lo único que pierde es la oportunidad de que el Tribunal Económico-Administrativo Regional se pueda pronunciar sobre las alegaciones, y en caso la opción de que su pretensión fuera estimada.

Lo que no cabe es que el órgano judicial eluda un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión formulada el escrito de demanda frente al acto liquidatorio o sancionador impugnado, en los términos previstos en el artículo 56.1 LJCA .

Con ello puntualizamos que la decisión que tomaremos que va a ser siempre respetuosa con los parámetros que de la tutela judicial efectiva y el carácter revisor ha fijado nuestro Tribunal Constitucional, entre otras en la STC 36/1997, de 25 de febrero (FJ 3 ); 8/1998, de 13 de enero ( FJ 3); 38/1998, de 17 de febrero ( FJ 2); 63/1999, de 26 de abril ( FJ 2); 157/1999, de 14 de septiembre ( FJ 2); 10/2001, de 29 de enero ( FJ 4); 16/2001, de 29 de enero ( FJ 4); 203/2004, de 16 de noviembre (FJ 2 ); o 44/2005, de 28 de febrero (FJ 3).

No obstante hacemos esta precisión, vistos los términos en los que ha sido contestada la demanda por el representante de la Administración General del Estado. Todo lo más se remitió a las razones dadas por el TEAC, pero dejó inéditas parte de las razones invocadas en el escrito rector, concretamente la denunciada retroactividad con la que se fijó el domicilio fiscal, al extenderlo a ejercicios y periodos anteriores no prescritos. Sobre esta cuestión da la callada por respuesta.

CU ARTO .- Tal y como dividimos las alegaciones del escrito de demanda, en primer lugar analizaremos los parámetros tenidos en cuenta por la Administración para la fijación del domicilio fiscal de sujeto pasivo en la PLAZA000 nº NUM000, NUM001, NUM001, mediante acuerdo de 12 de septiembre de 2012.

  1. - El 02/02/2012 por la Dependencia Regional de inspección de la Delegación Especial de Valencia, se propone el cambio de domicilio fiscal del sujeto pasivo de Madrid, C/ DIRECCION000, nº NUM002 a Valencia, PLAZA000, nº NUM000, NUM001 NUM001 .

  2. - El de 11 de mayo de 2012 se emite un informe por la Dependencia de Inspección...

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