SAP Valencia 285/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteOLGA CASAS HERRAIZ
ECLIES:APV:2018:2282
Número de Recurso728/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución285/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

Apelación Penal nº 728/2018

P.A. nº 412/17

Jdo. de lo Penal nº 10 de Valencia

Instructor: instrucción nº 2 de Valencia

Procedimiento: P. A. 1587/16

SENTENCIA Nº 285/18

__________________________________________

Presidenta:

Dª. CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA

Magistrados:

D. LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Dª. OLGA CASAS HERRAIZ

__________________________________________

En Valencia, a 14 de mayo de 2018.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 5 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal número 10 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 412/20176, que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 1587/16, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Valencia, por delito de robo con violencia e intimidación.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, Onesimo, representado por el Procurador Sra. Girón Marín, y bajo la dirección letrada de la Sra. Lino Tatnell, y, como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Sra. Magistrada Suplente Dª. OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el perecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Resulta probado y así se declara que sobre las 05:20 horas del día 9 de septiembre de 2016 el acusado Onesimo, de nacionalidad española, mayor de edad y sin antecedentes penales, en compañía de otro individuo que no ha podido ser identificado con el que se había puesto previamente de acuerdo y compartiendo ambos

un mismo ánimo de enriquecimiento ilícito a costa del patrimonio ajeno, abordó a Carlos Ramón cuando éste caminaba por el Pont de Fusta de la ciudad de Valencia, agarrándole del cuello y exigiéndole que les entregara la cartera y el móvil.

Carlos Ramón mostró resistencia al acto depredatorio, si bien empezó a respirar con dificultad debido a la presión ejercida por el acusado sobre su cuello; por lo que los asaltantes le dijeron que se tumbara en el suelo; momento en el que el acusado le dijo a su acompañante " no le saques el pincho " para, acto seguido, entre los dos, registrar en los bolsillos de Carlos Ramón, logrando apoderarse de su teléfono móvil marca Ellephone modelo P3000S de color negro y blanco, tasados pericialmente en 154 euros, y su cartera, que contenía 5 euros en efectivo junto a su DNI, una tarjeta bancaria, SIP, tarjeta de Valenbisi, tarjeta de Metrobus, Tarjeta de la Universidad de Valencia y Carnet de Familia Numerosa; tras lo cual el acusado y el acompañante se dieron a la fuga.

Ninguno de los objetos sustraídos ha sido recuperado por el perjudicado que reclama la indemnización que pudiera corresponderle ."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Onesimo, como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los arts. 237 y 242.1 º y 4º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓ N, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar en vía de responsabilidad civil a Carlos Ramón en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS (159,00 €), más intereses legales ( art. 576 LEC ), así como al pago de las costas procesales."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por Onesimo, representado por el Procurador Sra. Girón Marín, se interpuso recurso de apelación que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El recurso formulado se funda en los siguientes motivos:

  1. - Vulneración del art. 117.1 ce Y 6.1 . Y 6.3.D) DEL Convenio Europeo de Derechos Humanos ; vulneraciones que concreta en los minutos 9:39 a 10:44, 15:13 a 15:59, 17:25 a 17:50, 18:30 a 22:47 y 25:37 a 27:13 del acto del juicio, en las que, a entender del recurrente, el juzgador intentaba confundir al recurrente, efectuando un prejuicio -predeterminación del fallo- al tiempo que ejerció una función de acusación.

  2. - Vulneración del art. 142.2 LECrim ., y ello por ausencia de claridad fáctica, sostiene el recurrente que se han dado como probados hechos que no lo están.

  3. - Infracción del art. 24 CE, por vulneración del derecho al ejercicio del derecho de defensa en su vertiente relativa al derecho a la prueba en el acto del juicio oral. Razona que se denegó la práctica de la prueba de interrogatorio que era pertinente, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; las preguntas que se pretendían formular a la víctima eran pertinentes, relevantes y necesarias, pues pretendían determinar a capacidad de percepción o capacidad visual de la víctima, preguntas que, afirma tenían estrecha relación con los hechos y que, de haber sido admitidas habrían podido incidir de forma favorable en la estimación de las pretensiones del recurrente.

  4. - Infracción de ley por aplicación indebida del art. 242.4 CP . Combate la proporcionalidad de la pena impuesta, interesando la imposición de la pena privativa de libertad de 6 meses.

Formulaba el recurrente peticiones subsidiarias, y así interesó la revocación de la sentencia recurrida y la absolución del recurrente, o bien, la anulación del juicio con retroaccion de actuaciones hasta fecha anterior al juicio y que se conociera el asunto por Juzgado distinto del sentenciador, subsidiariamente, que se practicase en esta alzada la vista prevista en el art. 791.1 LECrim ., o finalmente, caso de no ser estimadas las anteriores pretensiones, la reducción de la pena impuesta por entender que, a la luz del art. 242.4, y la menor entidad de los hechos, la pena impuesta resulta desproporcionada.

SEGUNDO

El primero de los motivos de recurso viene a sostener que la actitud del Juzgador a quo durante la vista condicionó la decisión del mismo en sentencia. La adecuada resolución del recurso formulado hace conveniente traer a colación la reciente STS de 14 de septiembre de 2017, que con cita de otras resoluciones del Alto Tribunal efectúa un pormenorizado examen de la cuestión suscitada con ocasión del primero de los motivos de recurso. Según la citada sentencia "1. La imparcialidad constituye un hábito intelectual y moral del Juez, que se concreta en la total ausencia de interés personal en el resultado del proceso, más allá de la satisfacción de la realización de la Justicia.

El art 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley, y en el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos ( artículo 10).

El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo

24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero ) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional (STC 178/2014, de 3 de noviembre ).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para establecer si un Tribunal puede ser considerado « independiente », hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros, la existencia de protección contra las presiones exteriores y si hay o no apariencia de independencia ( STEDH, Findlay contra el Reino Unido, de 25 febrero 1997, ap. 73). El Tribunal señala, asimismo, que si lo que se trata de determinar es la « imparcialidad » de un tribunal en el sentido del artículo 6.1 del Convenio Europeo, hay que tener en cuenta, no solamente la convicción personal del Juez en dicha ocasión (a saber, que ningún miembro del tribunal tenga ningún prejuicio o tendencia), sino también, conforme a una diligencia objetiva, indagar si ofrecía las garantías suficientes para excluir cualquier duda legítima ( SSTEDH, Bulut contra Austria, de 22 febrero 1996, ap. 31 y Toman contra Suiza, de 10 junio 1996, ap. 30). Indica así que, desde el punto de vista objetivo, debe determinarse si existen hechos evaluables que puedan plantear dudas en cuanto a la imparcialidad de los tribunales, destacando en este sentido, que incluso las apariencias son importantes, pues lo que está en juego es la confianza de los ciudadanos en los tribunales y sobre todo de las partes en el proceso ( STEDH, Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005, ap. 82). En todo caso, si bien contempla que cualquier decisión de carácter procesal adoptada por un Juez debe expresarse cuidadosamente al objeto de ser neutral y evitar cualquier injerencia en el principio de la presunción de inocencia que establece el articulo 6.2 del Convenio, destaca que ello no significa que el contenido de la decisión suponga que el Juez se convierta necesariamente en el aliado u oponente de ninguna de las partes ( SSTEDH Borgers contra Bélgica, de 30 octubre 1991, ap. 26 o Salov contra Ucrania, de 6 septiembre 2005, ap. 85).

La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho...

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