STSJ Galicia 14/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2018:2898
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución14/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.X.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA CIVIL Y PENAL

A CORUÑA

-

PLAZA DE GALICIA S/N

Teléfono: 981184876

Equipo/usuario: MA

Modelo: N91190

N.I.G.: 36057 43 2 2016 0013990

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000008 /2018

Sobre: LESIONES

Denunciante/querellante: Vidal

Procurador/a: D/Dª NURIA ALONSO PABLOS

Abogado/a: D/Dª JAVIER LOIS BASTIDA

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A nº

Excmo. Sr. Presidente:

Don Miguel Ángel Cadenas Sobreira

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don Fernando Alañón Olmedo

A Coruña, catorce de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación el Procedimiento Abreviado 33/2017 seguido en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra por un delito de lesiones, contra el acusado Vidal . Es parte en el recurso recurso, como apelante, el acusado ahora nombrado, representado por la Procuradora Dª Nuria Alonso Pablos y asistido por el Letrado D. Lois Bastida Javier, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Cadenas Sobreira.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se siguió en juicio oral y público la causa instruida con el nº de DPA 2048/2016, PA nº 33/17, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Vigo. Referida Audiencia dictó sentencia con fecha 19/12/17 con el siguiente pronunciamiento: " Que debemos condenar y condenamos a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con deformidad -ya definido- y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo, se condena a Vidal a indemnizar a Anton en la suma de 15.025 euros, cantidad a la que se aplicará desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, el interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero. ".

Con fecha 9/1/18 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "En el Segundo Antecedente de Hecho donde dice: ..., deberá decir: "... indemnizará al perjudicado ( Anton ) en la cantidad de 60 euros cada día de curación sufrida, 70 euros por cada día de incapacidad sufrida, 2.000 euros por la intervención quirúrgica y 15.000 euros por las secuelas...". Manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia..."

SEGUNDO

Mencionada sentencia contiene los siguientes hechos probados: " Se declara probado que sobre las 18:20 horas del 06/08/2016 en la terraza de la Cafetería Melodi, sita en el nº 29 de la Avenida Alcalde Gregorio Espino de esta ciudad, se produjo un incidente entre Anton y Elisabeth , quien se encontraba acompañada por Vidal , en el curso del cual Elisabeth y Anton se empujaron mutuamente, momento en que el acusado se abalanzó sobre Anton , enzarzándose, cayendo ambos al suelo y propinándole Vidal a Anton un mordisco en la oreja derecha arrancándole completamente el lóbulo.

A consecuencia de estos hechos Anton sufrió mordisco en oreja derecha con arrancamiento de lóbulo de pabellón auricular derecho que requirió para su curación limpieza de la herida, 6 punto de sutura con Ethylon 0000, antibioterapia y gammaglobulina antitetánica, quedando pendiente de intervención quirúrgica de cirugía plástica con el fin de reconstrucción del lóbulo de su oreja derecha, invirtiendo en su curación 25 días de los cuales 17 los fueron de perjuicio personal básico (no impeditivos) y 8 de perjuicio personal moderado (impeditivos) y con perjuicio personal particular por intervenciones quirúrgicas, recogido en el grupo o de la especialidad de cirugía general como heridas de menor cuantía y sutura. Le restan como secuelas perjuicio estético moderado por cicatriz con amputación traumática de lóbulo de la oreja derecha."

TERCERO

Frente a referida sentencia interpuso recurso de apelación el acusado Vidal , impugnado por el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Mediante diligencia de 19/4/18 se hizo constar la recepción en la Sala del Rollo de la Audiencia de Pontevedra PA 33/17 y su paralización previa por la huelga de funcionarios. Por providencia del mismo día se acordó formar el Rollo del recurso de apelación correspondiente (Nº 8/2018)y se designó ponente, con lo demás oportuno.

QUINTO

Mediante providencia de 24/4/18 se señaló para deliberación el día 2/5/18, como así tuvo lugar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como reflejan los antecedentes de hecho, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, es recurrida por Vidal en solicitud de que se le absuelva del delito de lesiones por el que viene acusado y condenado o subsidiariamente, se rebaje el grado de la pena impuesta y modere la indemnización civil derivada del delito.

A estos efectos, en el recurso se formulan los tres siguientes motivos:

  1. En el primero se invoca la "omisión de un hecho que debe considerarse probado". En su desarrollo, la parte argumenta lo fundamental siguiente: "Existe un hecho que la sentencia no lo declara como probado y entendemos que ha resultado debidamente acreditado. Este hecho es el siguiente: la previa agresión sufrida por Elisabeth -que acompañaba al acusado el día de los hechos- por parte del denunciante de Anton . Esta previa agresión sufrida por la citada mujer se encuentra ya referida desde las primeras declaraciones prestadas ante el juzgado de Instrucción y posteriormente reiteradas en el Plenario. En el juzgado de Instrucción el acusado manifiesta... La testigo Elisabeth en el Folio 60 declara.... En el acto del juicio... el acusado...... En el minuto 24.00 a 24.40 la testigo Elisabeth ...".

  2. En el motivo 2º se alega "Error en la apreciación de las pruebas", argumentando la parte que el Tribunal "aprecia mayor contundencia y verosimilitud en las declaraciones de Anton que en las del acusado y la testigo. Y ningún otro testigo hay de los hechos...". El motivo termina diciendo: "Por último, también asombra sobremanera que la sentencia convierta en real la versión radicalmente absurda... expuesta por Anton ...".

  3. En el último motivo se denuncia la "infracción de normas del ordenamiento jurídico". La parte concreta la infracción del modo siguiente: 1- La del artículo 150 del Código Penal , cuestionando la deformidad apreciada y argumentando que "no resulta absurdo considerar que ha existido una imprudencia en la causación de esa deformidad menos grave". 2- La del art. 20.4 del Código Penal invocando la eximente de legítima defensa. 3- la del artículo 21, nos 1 , 3 y 7 del Código Penal , aludiendo a la eximente incompleta y a la atenuante analógica de legítima defensa, así como a la de arrebato u obcecación. 4- La del artículo 114 del Código Penal , considerando "un exceso y una desmesura que se cuantifique la responsabilidad civil sin moderación alguna, sin compensarla con la culpa del perjudicado...".

SEGUNDO

El artículo 846 ter.3 de la LECrim . establece que son de aplicación al recurso de apelación de que aquí se trata los arts. 790, 791 y 792 de la ley. Conforme a ello, uno de los potenciales motivos legales del recurso de apelación presente es el error en la apreciación de las pruebas, ya si se trata de un error de mero hecho, ya de derecho, o si se invoca la insuficiencia probatoria o una valoración carente de racionalidad, arbitraria o contraria a las reglas de la lógica, la experiencia o las reglas de la ciencia.

Al respecto, retomar la STSJ Galicia de 31/1/2018, recurso de apelación 13/2017 , cuando dejó dicho lo siguiente: "Notemos que, con la dicción del párrafo tercero del artículo 790.2 y del 792.2 de la citada norma , ni siquiera puede el tribunal de apelación, en el caso de sentencia absolutoria en primera instancia, valorar por sí mismo la prueba, ni siquiera la documental, y se ha de limitar a anular el fallo con indicación de la infracción cometida en su ponderación. Aunque en los supuestos de sentencias condenatorias, como es el caso, esta limitación no existe, el tribunal de apelación, y más cuando no se ha propuesto prueba alguna en segunda instancia, se encuentra lejos del plenario en el que fueron practicadas las pruebas. Y si bien es obvio que la inmediación nunca es por sí sola garantía de acierto, también lo es que coloca al Tribunal de instancia en una inmejorable posición para la tarea que le impone el art. 741 de la LECrim . Aun aceptando que se puedan revisar en grado de apelación los presupuestos fácticos de la sentencia condenatoria, dada la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes, es lo cierto que tal revisión, como ya hemos puesto de manifiesto, no puede proceder del hecho de que la parte haya elaborado una versión alternativa de los hechos. Al contrario, se ha reiterado que "la suficiencia de la declaración de la víctima - STS de 21 de septiembre de 2017 , ya citada- ha sido reiteradamente proclamada por la jurisprudencia constitucional y de esta Sala. La STC 9/2001, de 20 de febrero recuerda que ‹... el testimonio de las víctimas, practicado con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, SSTC 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4 ; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3 ; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ4 ; 64/1994, de 28 de febrero , FJ 5) ( STC 195/2002, de 28 de octubre , FJ 4)". Pueden...

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