SAP La Rioja 87/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:222
Número de Recurso231/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00087/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2018 0000100

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000231 /2018

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Ignacio

Procurador/a: D/Dª GEMMA MARANTE CHASCO

Abogado/a: D/Dª HENAR MORENO MARTINEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 87/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª. CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª. MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

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En LOGROÑO, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª GEMMA MARANTE CHASCO, en representación de D. Ignacio, contra la Sentencia dictada en el procedimiento Juicio Rápido nº 1005/2018 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño;

habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, Juicio Rápido nº 1005/2018, se dictó Sentencia con fecha 2 de Marzo de 2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Ignacio como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 238.1 º y 2 º y 241, en relación con los artículos 16 y 62, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del presente expediente .

En concepto de responsabilidad civil, el Sr. Ignacio indemnizará a la entidad "MAPFRE" en el importe de los daños ocasionados y que han sido sufragados por la misma; todo ello a determinar en Ejecución de Sentencia y con los intereses legales, en su caso, del artículo 576 de la L.E.C ..."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación, solicitando la desestimación de la apelación interpuesta.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 10 de mayo de 2018.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos, si bien se ha de integrar en el párrafo primero de la declaración de hechos probados de la sentencia el inciso final "que integra en la planta superior la vivienda del párroco".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna D. Ignacio la sentencia de instancia que le condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en grado de tentativa, solicitando la revocación de dicha sentencia y que se dicte otra por la que se absuelva con todos los pronunciamientos favorables o subsidiariamente, se le condene "a la pena más leve del párrafo 2º del artículo 245".

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso de apelación con confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como primer motivo de su recurso, alega el recurrente vulneración del principio de presunción de inocencia, pretendiendo que "la única prueba de cargo que existe" contra él "es la interpretación del agente de policía, que intuyó que podría ser el investigado por la forma de andar, y por un tatuaje dado que no se le veía la cara en la grabación, y porque, supuestamente, había estado implicado en la comisión de delitos similares".

En primer lugar, hemos de considerar que, como esta Audiencia Provincial ha señalado reiteradamente, ad ex. en sentencia nº 79/2018 de 2 de mayo : "respecto a la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia, hemos de exponer que "como establece la S.T.S. nº 265/2007, de 9 de abril, "... la presunción de inocencia no debe confundirse con la disconformidad del recurrente con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues como precisaron la STC. 36/86 y el auto 338/83 : "cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado por el órgano judicial en uso de su libertad de apreciación, como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente, no puede entenderse vulnerado tal derecho, pues la presunción que solo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador...".

En definitiva, el Tribunal solo debe hacer constar lo que se probó y no lo que las partes consideran que se debió tener por probado. La credibilidad mayor o menor de los testigos o de los acusados y coimputados, como las

contradicciones entre pruebas de cargo y descargo pertenecen al ámbito valorativo que es competencia del Tribunal de instancia, según el art. 741 LECrim ".

Ocurre en el caso que nos ocupa, como evidencia la mera lectura del escrito de formulación del recurso, la situación que refiere la STS Nº 253/2007, de 26 de marzo, que expresa: "La recurrente pretende, en realidad una distinta valoración de estos elementos probatorios, lo que supone confundir la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva con la disconformidad de aquella con la valoración de la prueba efectuada por la Sala, olvidando que cuando en la instancia judicial se produce una actividad probatoria y el resultado de tal actividad es apreciado como expresivo de la culpabilidad del antes presuntamente inocente no pueden entenderse vulnerados aquellos derechos, pues la presunción que sólo lo es con el carácter de iuris tantum, queda destruida por la prueba apreciada libremente por el Juzgador.

En este sentido la STC. 205/98 de 26.10, recuerda que cuando lo que se denuncia no es la ausencia de actividad probatoria, sino la discrepancia con la valoración que se ha hecho de la misma, no puede hablarse de vulneración de la presunción de inocencia".

Y, asimismo, expresamos en la misma sentencia de este Tribunal nº 79/2018, de 2 de mayo : "hemos de considerar que como establece la sentencia n° 120/2015, de 13 de marzo, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid "Respecto a los testimonios policiales el art. 717 LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio...

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