SAP Baleares 100/2018, 10 de Mayo de 2018
Ponente | JAIME TARTALO HERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2018:967 |
Número de Recurso | 41/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 100/2018 |
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN PRIMERA
Rollo nº: 41/18
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Mahón.
Procedimient o de Origen: Procedimiento Abreviado 6/18
SENTENCIA núm. 100/18
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Jaime Tártalo Hernández
Magistrados
Dña. Rocío Martín Hernández
Dña. Gemma Robles Morato
En Palma de Mallorca, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Rocío Martín Hernández y Dña. Gemma Robles Morato, el presente Rollo núm. 41/18, incoado en trámite de apelación por un delito de resistencia y dos delitos leves de lesiones, frente a la Sentencia núm. 15/18, dictada en fecha 15 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Penal número n º 1 de Mahón, en el Procedimiento Abreviado 6/18, siendo parte apelante D. Herminio ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Herminio como autor responsable de UN DELITO DE RESISTENCIA GRAVE A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD en concurso medial del artículo 77 CP con DOS DELITOS LEVES DE LESIONES, previstos y penados, respectivamente, en el artículo 556 CP y 147-2° CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de intoxicación etílica del artículo 21- 1°, en relación con el art. 20-2°, del Código Penal, por lo que procede imponerle:
Por el delito de resistencia grave, la pena de CUATRO MESES MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS .
Por cada uno de los delitos leves de lesiones, la pena de QUINCE DÍAS MULTA con una cuota diaria de TRES EUROS .
Asimismo, se condena al acusado al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
En el orden civil, el acusado abonará al Policía Nacional n° 124.667 en la cantidad de 90 euros y al Agente de dicho orden n° 97.411 en la cantidad de 210 euros, todo ello en concepto de indemnización de daños y perjuicios por las lesiones causadas; sumas dinerarias líquidas que devengarán el interés previsto en el artículo 576 LEC calculado desde la fecha de la presente resolución.".
Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Herminio, representado por la Procuradora Dña. María José Bosch Humbert, y defendida por el Abogado D. Francisco del Campo Yagüe.
Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se confirió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.
Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:
" PRIMERO .- Probado y así expresamente se declara que sobre las 18'15 horas del día 28 de diciembre de 2017, una dotación de la Policía Nacional, compuesta por los Agentes números NUM000 y NUM001, que se hallaba de servicio de seguridad ciudadana en esta localidad de Mahón, reciben una llamada de la Central Operativa para que se desplazaran al domicilio de Dª. Estrella, sito en la CALLE000 número NUM002 -NUM003 de Mahón, toda vez que se podía estar produciendo un episodio de violencia doméstica del hijo hacia su progenitora.
Al hacer acto de presencia dichos Agentes en la meritada vivienda se entrevistaron con su moradora Sra. Estrella, la cual les indicó que su hijo había protagonizado actos de violencia verbal contra ella y su compañero sentimental, pero que ya no se hallaba en dicho piso, toda vez que se había ausentado del mismo.
Al cabo de unos cuarenta minutos, los citados Agentes son nuevamente comisionados para que se desplacen a dicha vivienda y una vez en el rellano exterior de la misma observan como el hoy acusado Herminio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y privado de libertad por esta causa los días 28 y 29 de diciembre de 2017, se hallaba aporreando la puerta de dicha vivienda de forma insistente, por lo que le requieren para que depusiera en dicha actitud, en cuyo momento el acusado se gira, y, seguramente, con la finalidad de huir, propinó un empujón al Agente NUM000, el cual tuvo que ser auxiliado por su compañero n° NUM001 para evitar su caída; acto seguido dichos servidores públicos procedieron a la detención del acusado, el cual se revolvió pegando empujones y golpes para evitar su inmovilización.
Al tiempo de producirse estos hechos el acusado se hallaba bajo los efectos de una importante intoxicación etílica, lo que disminuía, sin anularlas, sus capacidades intelectivas y volitivas.
Como consecuencia de los mismos, el Agente número NUM000 sufrió lesiones, consistentes en dolor muscular en hombro y pectoral izquierdo, que requirieron para su sanación de una única asistencia facultativa, habiendo necesitado para su curación tres días de perjuicio básico; por su parte, el Agente NUM001, igualmente sufrió lesiones consistentes en traumatismo en codo derecho y epicondilitis, que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa, habiendo estado siete días de perjuicio básico para su curación.".
Se alza el recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que le condenó como autor de un delito de resistencia y de dos delitos leves de lesiones, denunciando, como único motivo de impugnación, el error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juzgador a la hora de ponderar el grado de afectación de las facultades intelectivas y volitivas que presentaba su patrocinado el día de los hechos, como consecuencia del previo consumo de alcohol y estupefacientes. En este sentido, el recurrente muestra su disconformidad con el hecho de que el Juzgador, pese a reconocer en el relato de hechos probados que el acusado se encontraba ese día bajo los efectos de una importante intoxicación etílica, haya considerado
que ese previo consumo de sustancias tóxicas únicamente habían mermado, sin llegar a anular, las facultades intelectivas y volitivas -apreciando a efectos de culpabilidad la eximente incompleta de intoxicación etílica-, cuando, en opinión del recurrente, y con arreglo a la valoración probatoria que ella efectúa, esa intoxicación era plena, de forma que las mencionadas facultades estaban totalmente anuladas, razón por la cual lo que debería apreciarse sería la eximente completa de intoxicación etílica, lo que se traduciría en el dictado una sentencia absolutoria si bien con el mantenimiento de la obligación de hacer frente al pago de la responsabilidad civil. Tal anulación de facultades vendría avalada, según el recurrente, primero, por la declaración de los agentes de la Policía que procedieron a la detención del acusado, los cuales manifestaron que el acusado estaba "ido"; que no habían visto a una persona en tal estado en toda su experiencia profesional; que el acusado necesitó una hora para desprenderse del jersey; y, segundo, por el hecho de que el acusado era incapaz de articular palabra coherente, hasta el punto de que los agentes citaron al abogado de oficio a la mañana siguiente para que pudiera asistir al acusado una vez que se le pasaron los efectos de la ingesta.
Con este grado de intoxicación, considera el recurrente que no concurría en su patrocinado el elemento subjetivo del...
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