STSJ Murcia 344/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteASCENSION MARTIN SANCHEZ
ECLIES:TSJMU:2018:963
Número de Recurso298/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución344/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00344/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA -DIR3:J00008051

UP3

N.I.G: 30016 45 3 2015 0100032

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000298 /2017

Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. EXCMO. AYUNTAMIENTO SAN PEDRO DEL PINATAR

Representación D./Dª. CONCEPCION LOPEZ SANCHEZ

Contra D./Dª. Gabino, ASFALTOS DEL SUESTE S.L.

Representación D./Dª. ESTEBAN PIÑERO MARIN, DIEGO FRIAS COSTA

ROLLO DE APELACIÓN núm. 298/2017

SENTENCIA núm. 344/2018

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compu esta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 344/18

En Murcia, a diez de mayo de dos mil dieciocho.

En el rollo de apelación nº. 298/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 54/17, de 20 de marzo del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de CARTAGENA, dictada en el recurso contencioso administrativo 33/2015, tramitado por las normas del proceso ordinario, en el que figuran como parte apelante el Excmo. AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR representado por la Procuradora Sra. López Sánchez y asistido del letrado Sr. Egea Villaba y como apelante/coadyuvante ASFALTOS DEL SURESTE SA y como parte apelada D. Gabino, Dª. Pilar, D. Narciso, D. Romulo, Dª. Virginia, D. Victorio, D. Luis Angel, D. Ángel Daniel, D. Apolonio, D. Carlos, Dª. Antonieta Y Dª. Covadonga . representados por el Procurador sr. Piñero Marín y asistidos por el letrado Sr. Ruiz Macía y sobre inactividad de la Administración Local; siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez

, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada coadyuvante, para que formalizaran su oposición, y de designar Magistrado ponente se remitieron los autos a la Sala, que señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el 27 de abril de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto frente la inactividad del Ayuntamiento de SAN PEDRO DEL PINATAR ante la reclamación por escrito de 20 de junio de 2013, que le dirigieron los recurrentes en relación a la violación de los derechos fundamentales a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio que venían sufriendo por inmisiones odoríferas procedentes de una fábrica de asfaltos cercana a sus viviendas sin que el Ayuntamiento haya realizado actividad alguna para evitarlo (inactividad que dio lugar a resolución expresa posterior de la JGL de 2 de agosto de 2013 en la que se desestima la intimación); en la reclamación desestimada, los recurrentes interesaban que el Ayuntamiento adoptara cuantas medidas fueran necesarias para cesar los malos olores que llegaban a sus viviendas (incluido el cese de la actividad que los provoca) interesando, a su vez, la indemnización de 500 euros al mes desde esa reclamación hasta tanto cese la injerencia en los derechos invocados.

Y la sentencia declara la existencia de una vulneración derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio de los recurrentes que tiene su origen en la falta de efectividad del Ayuntamiento demandado a la hora de implementar medidas que conduzcan al cese de las inmisiones de cuya certeza no tiene duda alguna desde STJRM nº 898/2010 de 25 de octubre de 2010.

-Conden a al Exmco. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar a adoptar inmediatamente cuantas medidas sean necesarias para que cesen los olores procedentes de la fábrica de Asfaltos que llegan a las viviendas de los recurrentes a fin de devolverles el pleno disfrute de los derechos fundamentales anteriormente señalados.

-Conden a al Exmco. Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar a indemnizar a cada uno de los recurrentes con una cantidad mensual de quinientos euros (500'00 €) desde la fecha de presentación de la reclamación.

Los recurrentes solicitaban: 1. Reconozca la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales citados en demanda, derecho a la intimidad ( art. 18.1) y a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18.2), e igualmente del derecho reconocido en el art. 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos . 2. Que dicha vulneración está provocada por la falta de efectividad del Ayuntamiento, que conociendo la situación, no ha sido capaz de poner remedio alguno, pese a estar obligado a ello, y pese a haber sido ya condenado en otro procedimiento contencioso tras demanda de otros vecinos de la zona. 3. Obligue al Ayuntamiento a adoptar inmediatamente cuantas medidas sean necesarias para que cesen los malos olores que llegan a las viviendas de los recurrentes, incluido el cese de la actividad que los provoca, a fin de devolverles el pleno disfrute de los derechos fundamentales cuya tutela se pide mediante este procedimiento. 4. Condene al Ayuntamiento a indemnizar a cada uno de los recurrentes con una cantidad mensual de quinientos euros (500'00 €) desde la fecha de presentación de la demanda. Y condena en costas.

Alegaba la recurrente: vulneración de los derechos fundamentales recogidos en los artículos 18.1 y 18.2 de la CE-1978 ; cita Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 119/2001 ; Sentencia de Tribunal Superior de

Justicia de la Región de Murcia de 25 de octubre de 2010 nº 898/2010 así como la posterior en ejecución de la misma de fecha 9 de diciembre de 2014.

El Juzgador tras narrar de forma exhaustiva, el iter del proceso desde la reclamación de 20-junio de 2013. Señala: Respecto de la desviación procesal se observa que el petitum del escrito de reclamación presentado ante el Ayuntamiento el 26 de junio de 2013 (fechado el 20 de junio de 2013) -folios 1 a 4 del EAcoincide sustancialmente con lo interesado en demanda; no existe pues desviación entre lo solicitado en vía administrativa y los interesado en vía judicial.

En relación a la falta de existencia de expediente de responsabilidad patrimonial previo que justifique el pago de cantidades en tal concepto tampoco puede prosperar; desde el escrito de intimación de 20 de junio de 2013 ya se interesaban 500 euros mensuales por afectado en tanto el Ayuntamiento no consiguiera cesar con los olores procedentes de la fábrica de asfaltos que llegaban a sus viviendas; además, en la demanda se interesa el pago de una cantidad mensual en tanto el Ayuntamiento no cese con la inmisión de olores de que dicen ser víctimas y que según los mismos (citando Sentencia firme en relación a vecinos del mismo lugar) vulnera su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad; además, tal y como cita el Letrado de los recurrentes en su escrito de conclusiones es reiterada la Jurisprudencia de nuestra Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo que señala que en tanto no cese la intromisión ilegítima en virtud de los principios economía, celeridad y eficacia no hay obstáculo para que se formule la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios en la propia vía contenciosa, ya que la LJCA permite la solicitud sin necesidad de que la petición se haya formulado previamente en la vía administrativa como medida de restablecimiento de la situación jurídica individualizada ( artículo 31 LJCA ).

Alega el Letrado consistorial falta de claridad en cuanto al objeto impugnatorio; tampoco puede prosperar pues los recurrentes interesan de forma clara la falta de efectividad del Ayuntamiento frente a una situación conocida (no en vano ha sido condenado en sentencia firme respecto de otros vecinos que se encuentran en la misma situación), su negativa en relación a sus competencias para evitar tales inmisiones lesivas para los derechos fundamentales de los vecinos, y resumidamente su inactividad ha conllevado, al parecer de los recurrentes, a la continua violación de sus derechos fundamentales; esto es, intimada la Administración local por escrito de 20 de junio de 2013 desestimó la misma por Acuerdo de 2 de agosto de 2013 en el que desestima la peticiones de los recurrentes (negando por tanto su inactividad, sus consecuencias, e incluso su competencia para solucionar los problemas que le fueron planteados).

TERCERO

Fondo de la pretensión.

Los recurrentes apoyan su pretensión en los informes del Sr. Julio así como en los fundamentos de la Sentencia 898/2010 de 25 de octubre del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia que respecto de dos vecinos (que viven en el mismo núcleo poblacional que los recurrentes, incluso más lejos de la fábrica de asfaltos que varios de los recurrentes de este procedimiento) declaró la violación del derecho a la inviolabilidad del domicilio y la intimidad de los mismos por los olores a asfalto que llegan a sus viviendas desde la fábrica de Asfaltos del Sureste S.A. condenando al Consistorio demandado a que adopte medidas necesarias para el cese de esa intromisión en sus derechos, acordando que en tanto no cese la misma deberá abonar 500 euros mensuales como indemnización.

Análisis de la prueba practicada.

Las manifestaciones e informes del Jefe de los Servicios Técnicos Municipales (Sr. Raimundo ) se basan en la descripción del funcionamiento de la planta; preguntado sobre si percibió olores en sus visitas manifestó que no utilizó nunca el olfatómetro, pero que a él también le habían calibrado el olfato, si bien ni recordaba exactamente quién lo hizo ("la misma empresa que nos vendió el olfatómetro"), ni cuándo, ni cómo, ni aportó certificado de calibración alguno. En cuanto a las medidas implantadas por la fábrica a que hace...

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