STSJ Comunidad Valenciana 338/2018, 10 de Mayo de 2018

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2018:1719
Número de Recurso348/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución338/2018
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/348/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de mayo de 2018.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 338

En el recurso de apelación tramitado con el nº 348/2016, en que han sido parte como apelante DIRECCION000 CB representada por el Procurador de los Tribunales D. María Luísa Sempere Martínez bajo la dirección letrada de D. Carlos Pineda Nebot y como apelada Ayuntamiento de Valencia representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Salavert Escalera bajo la dirección letrada de D. María Amparo Genovés Colom siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 6 de Valencia con el número 312/15 a instancia de DIRECCION000 CB contra la resolución de 28 de mayo de 2015 por la que se deniega comunicación ambiental en relación a la actividad oficina-despacho de abogados, sita en planta NUM000 AVENIDA000 NUM001 de Valencia en fecha 10 de mayo de 2.016 recayó sentencia, cuyo fallo dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Luisa Sempere Martínez en nombre de DIRECCION000 C.B. contra la resolución del Ayuntamiento de Valencia de fecha 28-5-15, por la cual se acordó denegar la comunicación ambiental presentada por la aquí recurrente para la realización de la actividad de despacho de abogados en inmueble sito en la AVENIDA000 NUM001 planta NUM000 puerta NUM002, y ello por no justificar con arreglo a la Ordenanza n.º 1 de la existencia anterior al 28-12-88 del nivel de tercerización del edificio exigida en dicha norma, todo ello conforme determina el PGOU de Valencia, sin expresa condena en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, formulando oposición el demandado con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 9 de mayo de 2.018.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La sentencia de instancia desestima el recurso considerando: Según consta en el expediente administrativo en fecha 1-12-14 el servicio de inspección municipal realizó visita al local donde se encuentra el despacho de abogados Pineda Abogados el cual no presentó titulo habilitante para el ejercicio de dicha actividad.

La recurrente sostiene que lleva desarrollando dicha actividad en este mismo local desde tiempo inmemorial, estando abierto al publico desde el año 1964, en cuyo momento no se exigía licencia para la apertura de un despacho de abogados, considerando la actora que exigir ahora licencia de apertura supone aplicar una normativa urbanística no vigente en aquel momento, atentatorio del principio de irretroactivad de normas desfavorables. Por otra parte, aporta documental acreditativa que actualmente el nivel de tercerización del edificio donde esta el referido despacho es de mas del 75% del edificio, cumpliendo por ende con la Ordenanza nº1 del PGOU de Valencia aprobado en el año 1988.

En cuanto a la exigibilidad de licencia de actividad o licencia de apertura de un despacho de abogados, la jurisprudencia mayoritaria sostiene que sí es exigible; podemos citar las sentencias: STSJ Madrid de 31-10-2006 (...)

Por otra parte, ya en el Reglamento de servicios de las corporaciones locales del año 1955, y la entonces vigente LS de 1976, exigía que cualquier actividad que suponga un uso del suelo, precisa de autorización administrativa, a fin de garantizar el cumplimiento de la normativa urbanística, es este caso el PGOU y la ordenanza de desarrollo; según esta última ordenanza, que conforme se establece es exigible incluso a actividades iniciadas antes de la aprobación del PGOU, en los edificios de uso mixto, residencial y terciario, como el edificio donde se encuentra el referido despacho de abogados, se exige como norma general que las viviendas se sitúen en los pisos...

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