Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 9 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:85
Número de Recurso203/2017

CD 203/17

Cabo primero de la Guardia Civil don Saturnino .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocal Togado

General Auditor

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

Vocal Militar

General de Brigada de la Guardia Civil

D. MANUEL LLAMAS FERNÁNDEZ

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen se expresan y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que dimana de la Constitución, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la Villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 203/17, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil don Saturnino, con DNI número NUM000 y destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de León, Destacamento de Ponferrada, en el que han sido partes el actor, que actúa representado y dirigido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de León don Ángel Gómez Franco, y la Administración sancionadora, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 08 de septiembre de 2017, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la Agrupación de Tráfico de 06 de julio del mismo año, que le impuso

la sanción de UN MES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en "falta de subordinación", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 5, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 23 de octubre de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 25 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, que se recibió el día 10 de noviembre del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 21 de noviembre de 2017, el actor formuló la demanda en fecha 05 de enero de 2018 en la que achaca a las resoluciónes impugnadas vulneración de su derecho a la defensa contradictoria y violación de los principios de legalidad y tipicidad y de las normas rectoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquéllas por contrarias a Derecho.

CUARTO

La Abogacía del Estado interesa se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 20 de febrero de 2018.

QUINTO

Al no haber solicitado ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2018 se les confirió trámite de conclusiones sucintas por plazo común de diez días, evacuado por el demandante y la Abogacía del Estado mediante escritos de fecha 13 y 23 de marzo del corriente año, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

SEXTO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista y no siendo ésta necesaria a juicio del Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Cabo primero de la Guardia Civil destinado en el Destacamento de Tráfico de Ponferrada (León) don Saturnino, prestaba como jefe de la patrulla con indicativo LE-206 servicio de vigilancia de carreteas entre las 23:00 horas del día 29 de octubre de 2016 y las 06:00 horas del siguiente día 30, según lo ordenado en papeleta de servicio número NUM002, entre cuyos cometidos se especificaba el realizar diversos puntos de verificación de alcoholemia en tres carreteras de la demarcación de la Unidad y en concreto uno que debía desarrollarse entre las 03:00 y las 03:30 horas en el punto kilométrico 368,500 de la carretera N-VI. El mismo servicio prestaban el Cabo primero don Eduardo, al mando de un Equipo de Atestados con indicativo LE- 211, el Sargento don Mariano, a la sazón jefe accidental de la Unidad, y los Guardias Civiles don Jose Enrique y don Augusto, que integraban la patrulla con indicativo LE-245.

Al iniciarse el servicio en las dependencias del Destacamento de Tráfico de Ponferrada, el Sargento Mariano dirigió al Cabo primero Eduardo una orden dirigida tanto a éste como al recurrente, consistente en que realizasen los puntos de verificación de alcoholemia previstos en las respectivas papeleta de servicio, ya que él establecería otros en lugares diferentes junto con los miembros de la patrulla LE-245. La orden fue transmitida al Cabo primero Saturnino por el Cabo primero Eduardo en presencia del Teniente jefe del destacamento de Tráfico de Astorga a las 00:30 horas del día 30 de octubre de 2016, cuando ambos Cabos primeros coincidieron en la realización de un control de alcoholemia, manifestando el Oficial que le parecía bien lo ordenado por el Sargento y diciéndole a los Cabos primeros que se ciñeran al servicio encomendado en las papeletas, como les había ordenado el Suboficial.

Lejos de hacerlo así, el recurrente decidió no realizar el control de verificación de alcoholemia que debió llevar a cabo, junto con los miembros del Equipo de Atestados LE-211, en el citado punto kilométrico de la carretera N-VI, cerca de la localidad de Bembibre, efectuando por propia iniciativa otro no contemplado en la papeleta de servicio en las inmediaciones del pueblo de Cacabelos, punto kilométrico 9,200 de la carretera LE-713, como pudo comprobar el Sargento Mariano cuando a las 03:00 horas del día de autos acudió al punto kilométrico 368,500 de la carretera N-VI, donde no se había organizado control alguno.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario NUM001 incorporado a las actuaciones, en el que el hecho sancionado se relata en el parte disciplinario suscrito por el Sargento que el día de autos ostentaba la jefatura de la Unidad de destino del recurrente, donde describe con todo detalle la conducta sancionada: el demandante incumplió la orden recibida de realizar un control de verificación de alcoholemia a una determinada hora y en un lugar concreto, según

lo dispuesto por la papeleta de servicio, pues por propia iniciativa dejó de realizar el control ordenado y lo sustituyó por otro cuya ubicación y horario no estaba contemplado en dicha papeleta, todo lo cual es ratificado en la declaración prestada en el expediente disciplinario por el citado Suboficial (folios 17, 18 y 96 a 99 del expediente disciplinario).

También constan en el expediente copia de la papeleta de servicio, firmada por el mismo Suboficial que emitió la posterior orden verbal, que también refleja el mandato incumplido por el recurrente, pues el contenido de aquélla consistía en ceñirse estrictamente a los términos de la papeleta, que son inequívocos: realización de un punto de verificación de alcoholemia por la patrulla LE-206 y el equipo de atestados LE-211 entre las 03:00 y las 03:30 horas del día 30 de octubre de 2016 en el punto kilométrico 368,500 de la carretera N-VI (folios 19 y 20 del expediente disciplinario).

Finalmente, obran en el expediente las declaraciones testificales del Cabo primero don Eduardo, que transmitió al recurrente la orden incumplida, y del Teniente don Severiano, jefe del Destacamento de Tráfico de Astorga, en cuya presencia se produjo dicha comunicación, resultando las dos del todo coincidentes en cuanto a la existencia y contenido de la orden incumplida por el demandante y al conocimiento de la misma por éste (folios 93 a 95 y 108 a 111 del expediente disciplinario).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima en primer lugar el demandante que el acto recurrido no respeta su derecho fundamental a la defensa, pues según manifiesta no se permitió al Letrado que le asistía actuar en su representación durante la tramitación del expediente disciplinario, lo que le privó de la posibilidad de interrogar a los testigos de forma contradictoria.

I) Los aparatos 2 y 4 del artículo 46 LORDGC concretan las exigencias del principio de contradicción enunciado por el precedente artículo 38. Con arreglo al primero, la práctica de las pruebas admitidas, así como las acordadas de oficio por el instructor, se notificará previamente al interesado, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, indicándole el lugar, la fecha y la hora en que deba realizarse, y se le advertirá de que puede asistir a ella e intervenir en la misma asistido de su abogado . Regla que remacha el segundo de los preceptos cuando dispone que las pruebas que se practiquen durante la tramitación del expediente, se llevarán a cabo, en todo caso, respetando el principio de inmediatez y el derecho del interesado de asistir a las mismas.

La índole contradictoria de la instrucción del expediente disciplinario por faltas graves y muy graves que regula la LORDGC no es una exigencia meramente retórica, pues su observancia afecta a la validez de las pruebas, como destaca la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo (por todas SSTS de 18 y 28 de junio de 2013, 2 de junio de 2014 y 18 de enero de 2017 ). Señala dicha doctrina cómo la regulación legal establece el carácter contradictorio de cuantas diligencias de prueba se practiquen en el...

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