Sentencia de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 9 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:77
Número de Recurso79/2017

CD 079/17 DF

Guardia Civil don Luis Angel .

SENTENCIA NÚM .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocales Togados

Generales Auditores

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

D. MANUEL HERNÁNDEZ TEJERO GARCÍA

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, con la composición expresada al margen y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO número 079/17 DF, interpuesto por el Guardia Civil don Luis Angel, con DNI número NUM000 y destino en la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía), Comandancia de Granada, Puesto de Murtas, que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Saint-Aubin Alonso y dirigida por el Letrado del Ilustre Colegio de Cantabria don Alejandro Montero Fernández, la Fiscalía Jurídico Militar y la Administración sancionadora, representada y defendida por el Abogado del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IVª Zona de la Guardia Civil (Andalucía) de fecha 22 de marzo de 2017, que le impuso la sanción de SIETE DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES como autor de una falta grave consistente en "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 33, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 30 de marzo de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación de 04 de abril siguiente a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido el día 16 de mayo siguiente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2017, el actor formuló demanda con fecha 29 del mismo mes en la que estima que la resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva o "ex silentio" y adolece de inexistencia de declaración de hechos probados. Además, achaca a la misma vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a utilizar las pruebas pertinentes para su defensa, quebranto del principio de legalidad y, finalmente, infracción de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, por todo lo cual suplica que se declaren vulnerados los citados derechos fundamentales, con anulación de aquélla por contraria a Derecho y condena a la Administración al reintegro de las retribuciones dejadas de percibir a consecuencia de la ejecución del acto impugnado, con los intereses correspondientes.

Subsidiariamente, interesa la calificación de los hechos como falta leve prevista en el artículo 9.3 LORDGC y la aplicación de la sanción mínima de reprensión.

CUARTO

La Fiscalía Jurídico Militar y la Abogacía del Estado interesan se dicte sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en sus escritos de contestación a la demanda, de fecha 08 y 15 de junio de 2017.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba por Decreto del Secretario Relator de 22 de junio de 2017, por Auto posterior de 06 de septiembre del mismo año se acordó admitir la documental y testifical propuesta por el demandante, que se ha celebrado, salvo una testifical por imposibilidad de localización del testigo propuesto, con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por providencia de 06 de marzo de 2018, ante la imposibilidad de localización de uno de los testigos propuestos por el demandante y tras finalizar la práctica del resto de la prueba, se declaró concluido el periodo probatorio y se confirió las partes trámite de conclusiones sucintas plazo común de cinco días, evacuado por el demandante, el Fiscal Jurídico Militar y la Abogacía del Estado en escritos de 12, 15 y 21 de marzo de 2018, en los que reiteraron sus pretensiones procesales.

SÉPTIMO

Al no ser posible en el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario la decisión del proceso mediante celebración de vista, de acuerdo con el artículo 518.h) de la Ley Procesal Militar, se señaló para votación y fallo del recurso el día de hoy, en que se ha celebrado el acto con el resultado que a continuación se expresa.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en autos, los siguientes:

Poco antes de las 23:40 horas del día 29 de julio de 2016 el demandante, Guardia Civil destinado en el Puesto de Murtas (Granada) don Luis Angel, que prestaba como auxiliar de pareja servicio de patrulla de seguridad ciudadana en unión del Guardia del mismo destino don Fulgencio, se desplazó junto con éste a las dependencias del Puesto de Ugíjar (Granada) para hacerse cargo de la custodia de don Ovidio, que había sido detenido por fuerzas de esta última Unidad como presunto autor de un delito de quebrantamiento de una orden de protección relacionado con la violencia de género en el ámbito familiar.

A la indicada hora, el recurrente y su jefe de pareja comenzaron la custodia del detenido, que se hallaba esposado en la sala de espera del Puesto de Ugíjar, mientras que los miembros de la patrulla que había practicado la detención, junto con el Brigada comandante del Puesto, confeccionaban las diligencias derivadas de la misma. Tras ello, el Guardia Fulgencio decidió, en un momento dado, quitar los grilletes al detenido, al objeto de que éste pudiese utilizar el aseo y fumar un cigarrillo, observando entonces el Brigada comandante del Puesto de Ugíjar que el detenido se encontraba sin esposar, por lo que ordenó al Guardia Fulgencio y al recurrente que le colocasen los grilletes, cosa que ninguno de los dos hizo.

Posteriormente, sobre las 00:30 horas del día 30 de julio de 2016, el Guardia Fulgencio hubo de ausentarse del Puesto de Ugíjar para trasladar hasta la localidad de Bérchules a unos miembros del Cuerpo cuyo vehículo se había averiado, cosa que comunicó al Guardia Luis Angel a la vez que le decía que quedaba a su exclusivo cargo la custodia del detenido señor Ovidio, que en ese momento permanecía sin esposar.

Tras abandonar el Guardia Fulgencio el cuartel de Ugíjar, en un momento no del todo precisado pero en todo caso anterior a las 01:00 horas del citado día 30 de julio, el Guardia Luis Angel perdió el contacto visual con el detenido, que aún seguía sin engrilletar, circunstancia que fue aprovechada por el señor Ovidio para fugarse

del acuartelamiento, cosa que fue conocida por el Brigada comandante de Puesto cuando el recurrente le preguntó dónde estaba el detenido y le dijo que no lo encontraba.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han acaecido en la forma expresada resulta claramente del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones y de la prueba practicada en el curso del proceso.

Especial relevancia tienen el parte disciplinario emitido por el Brigada don Elias, comandante del Puesto de Ugíjar, así como su declaración ante el instructor del expediente, actuaciones de las que sin género alguno de duda se deduce que el recurrente recibió del Suboficial la orden de colocar los grilletes al detenido, mandato dirigido tanto a él como al jefe de pareja de la patrulla del Puesto de Murtas (folios 05 a 07 y 33 a 36 del expediente disciplinario y 112 a 114 de la pieza separada de prueba).

Del mismo modo, el Guardia don Fulgencio manifiesta que no pudo cumplir la orden de engrilletar al detenido porque recibió la de trasladar a determinado personal a la localidad de Bérchules y que informó al recurrente de que se iba a ausentar del cuartel de Ugíjar y que por ello se hacía cargo en solitario de la custodia del detenido (folios 42 a 44 del expediente disciplinario y 118 y 119 de la pieza separada de prueba).

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estudiaremos en primer lugar las alegaciones del demandante relativas a los vicios formales o "in procedendo" en los que según él incurre la resolución impugnada, que cifra en la incongruencia omisiva o "ex silentio" y en la inexistencia de declaración de hechos probados (apartados segundo y cuarto de los fundamentos de Derecho de orden jurídico material)

I) La incongruencia omisiva denunciada se basa, según el actor, en que la resolución sancionadora no da respuesta a las múltiples invocaciones de derechos fundamentales que formulaba en el escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.

Aunque es patente que la resolución sancionadora se refiere de forma escueta a las alegaciones del entonces expedientado, lo cierto es que responde sustancialmente a las denunciadas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, pues razona la existencia de prueba legítima de la conducta sancionada, y de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, ya que motiva la elección y graduación de la que se impuso al recurrente.

II) La restante alegación de índole formal se desestima por sí sola con solo leer el acto impugnado (folios 129 a 132 del expediente disciplinario), que contiene en su antecedente de hecho segundo una detallada descripción de los hechos que estimó acreditados y en sus distintos fundamentos de Derecho la motivación jurídica de la resolución sancionadora que adopta.

SEGUNDO

Estima el recurrente en la quinta de las alegaciones de fondo de la demanda que las resoluciones impugnadas...

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