Sentencia nº 93/2018 de Tribunal Militar Central, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 9 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS MELON MUÑOZ
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Militar Central - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMC:2018:86
Número de Recurso219/2017

CD 219/17 DF

Guardia Civil don Cecilio

SENTENCIA NÚM 93 .

Excmos. Sres.

Auditor Presidente

General Consejero Togado

D. RAFAEL EDUARDO MATAMOROS MARTÍNEZ

Vocales Togados

Generales Auditores

D. CARLOS MELÓN MUÑOZ

D. ALFREDO FERNÁNDEZ BENITO

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, constituida como al margen se expresa y en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada de la Constitución Española, dicta la siguiente

S E N T E N C I A

En la villa de Madrid, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

Visto el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO número 219/17 DF, interpuesto por el Guardia Civil don Cecilio, con DNI número NUM000 y destino en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, Subsector de las Islas Baleares, en el que han sido partes el Ministerio Fiscal, el actor, que actúa representado y dirigido por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares doña Magdalena Miralles Alemany, y la Administración sancionadora, representada y defendida por la Abogacía del Estado, el Tribunal Militar Central dicta la presente sentencia siendo Ponente el General Auditor don CARLOS MELÓN MUÑOZ, que expresa el parecer de la Sala.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El recurrente impugna en el presente proceso la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 03 de noviembre de 2017, que le impuso la sanción de TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta grave consistente en "la violación del secreto profesional", prevista y sancionada en los artículos 8, apartado 8, y 11.2 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (en adelante, LORDGC).

SEGUNDO

El recurso se interpuso por escrito registrado en este Tribunal el día 15 de noviembre de 2017, procediéndose mediante diligencia de ordenación del siguiente día 17 a la designación de vocal ponente y a la reclamación del expediente disciplinario, recibido con fecha 07 de diciembre del mismo año.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso mediante diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2017 el actor formuló la demanda en fecha 17 de enero de 2018 achaca al acto recurrido vulneración de sus derechos a la presunción de inocencia y a la prueba pertinente para su defensa, ausencia de motivación, violación de los principios de legalidad y tipicidad e infracción de las normas reguladoras de la proporcionalidad de la sanción, suplicando la anulación de aquélla por contraria a Derecho, con los efectos económicos y administrativos, que detalla, inherentes a dicho fallo.

La diligencia citada fue rectificada por otra de 19 de enero de 2018, para subsanar el error material padecido al indicar el objeto del recurso, que evidentemente no es la resolución de un recurso administrativo de alzada, sino el acto dictado en primera instancia por el Director General de la Guardia Civil de fecha 03 de noviembre de 2017, que impuso en primera instancia la sanción disciplinaria antes referenciada.

CUARTO

La Fiscalía Jurídico Militar y la Abogacía del Estado interesan el dictado de sentencia desestimatoria del recurso por los fundamentos expuestos en sus escritos de contestación a la demanda, de fecha 29 de enero y 02 de febrero de 2018.

QUINTO

Por Decreto del Secretario Relator de 08 de marzo de 2018 se recibió el proceso a prueba y se admitieron las pruebas documentales propuestas, que se tuvieron por practicadas al constar ya unidas a los autos o al aportarse junto con el escrito de demanda.

SEXTO

El citado Decreto de 08 de marzo de 2018 se confirió a las partes trámite de conclusiones sucintas por plazo común de cinco días, evacuado por la Fiscalía Jurídico Militar, la Abogacía del Estado y el demandante mediante sendos escritos de fechas 19 y 21 del mismo mes, en los que reiteraron sus respectivas pretensiones.

H E C H O S P R O B A D O S

Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, los siguientes hechos:

El demandante, Guardia Civil don Cecilio, con destino en el Destacamento de Tráfico de Palma (Islas Baleares), que había tenido acceso por razón de su destino a un documento oficial que reflejaba la planificación del servicio que debía prestar dicha Unidad el día 08 de abril de 2017, a las 00:40 horas del anterior día 07 de abril publicó una fotografía del mismo mediante la aplicación de mensajería y telefonía WhatsApp incorporada a su teléfono móvil, tras editarla con el texto "Sábado AP a Geronimo ", utilizando para ello la opción "estados" que la aplicación contiene. Ello permitió que la imagen publicada permaneciera sin eliminarse automáticamente de la aplicación durante al menos 24 horas y que pudiera ser vista por cualquier persona cuyo número de teléfono móvil figurase en la agenda de contactos del usuario, en este caso el recurrente, que la había publicado haciendo uso de la referida aplicación, siempre que a su vez el número de teléfono del demandante estuviera recogido en la agenda de contactos de quien visualizase la imagen objeto de difusión.

Desde las 02:00 horas del día 07 de abril de 2017 hasta las 10:57 del día siguiente, la fotografía fue vista por distintos miembros del Destacamento de Tráfico de Palma, algunos de los cuales requirieron al Guardia Cecilio para que la borrase, como hicieron los Guardias don Remigio y don Juan Carlos a las 02:00 horas del día 07 de abril de 2016 y a las 10:57 del día siguiente, sin que conste que durante el tiempo en que estuvo expuesta de la forma relatada fuera conocida por personas ajenas al Instituto Armado.

La información que contenía el documento publicado era de carácter altamente sensible, pues hacía referencia al horario de servicio de las patrullas, identidad de sus componentes, cometidos, carreteras a vigilar, localización y horario de los estacionamientos y puntos de verificación de alcohol y drogas, conteniendo además reflejo de las distintas situaciones del personal, tales como bajas y permisos. Por ello, tras detectarse la publicación del documento, el Teniente jefe del Destacamento ordenó la modificación de los puntos de verificación de alcoholemia que debían realizarse durante la noche del día 08 de abril de 2017.

MOTIVACIÓN

La convicción de que los hechos han sucedido en la forma relatada resulta del expediente disciplinario número NUM001 incorporado a las actuaciones, conforme al detalle siguiente:

I) La realidad de la conducta sancionada se desprende no sólo de la captura de pantalla que acompaña al parte disciplinario, debidamente ratificado por quien lo emitió, sino por los testimonios de los numerosos miembros del Destacamento de Tráfico de Palma que, a través de sus teléfonos móviles, pudieron comprobar

la existencia de dicha fotografía publicada en el "estado" del Guardia Cecilio . Así lo declaran el Teniente don Eutimio, el Sargento primero don Mario, el Sargento don Jose Pedro, y los Guardias don Remigio, don Aurelio, don Juan Carlos y don Geronimo, todos los cuales pudieron ver la fotografía que nos ocupa entre las 02:00 horas del día 07 de abril de 2017 y las 10:57 horas del día siguiente. Véanse folios 05 a 09, 60 a 67, 71 a 73 y 80 a 85 del expediente disciplinario.

II) Particular transcendencia tiene la declaración del Guardia Remigio, el primero en ver la fotografía a las 02:00 horas del día 07 de abril de 2017, quien manifiesta que a esa hora requirió al demandante para que quitase la fotografía de la aplicación y que el Guardia Cecilio le contestó a las 08:00 horas de la mañana con un emoticono de sorpresa, pese a lo cual no eliminó la fotografía, pues el Guardia don Juan Carlos volvió a requerirle para que lo hiciera a las 10:57 horas del día 08 de abril de 2017. Véanse folios 66, 67, 82 y 83 del expediente disciplinario.

III) Finalmente, resulta inverosímil la versión de los hechos ofrecida por el recurrente y por su esposa (folios 17 a 19 y 78 y 79 del expediente disciplinario), según la cual fue ésta quien inadvertidamente publicó la fotografía, pues si su propósito era conocer los turnos de servicio de su esposo para asó planificar el cuidado compartido de sus hijos, tenía para ello medios mucho más sencillos que el elegido, como por ejemplo el simpe archivo de la fotografía en la carpeta de imágenes del teléfono móvil o en cualquier otro dispositivo análogo.

Por otra parte, cualquier conocedor de la aplicación que nos ocupa conoce que en ella la modificación de la opción "estados" requiere realizar sucesivamente varias acciones "ad hoc" sobre el aparato de teléfono, de modo que resulta prácticamente imposible la modificación accidental del estado de un usuario para incluir en ella una fotografía o cualquier texto.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Estima el recurrente que la resolución impugnada vulnera su derecho a la defensa, por denegación durante la instrucción del expediente de determinadas pruebas que propuso en el escrito de alegaciones al pliego de cargos.

I) El derecho a la prueba pertinente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española y en los instrumentos internacionales que cita su artículo 10.2 no es un derecho absoluto e ilimitado a la práctica de todas y cada una de las diligencias de prueba propuestas por la defensa del acusado y del resto de las partes personadas), sino sólo aquellas de que sean necesarias y pertinentes y guarden justificada relación con el objeto del proceso, gozando además de relevancia para influir en la decisión final que ponga fin al mismo. No confiere derecho a que se lleve a cabo una actividad probatoria ilimitada, sino que la acotación de su alcance debe encuadrarse dentro de la legalidad, que otorga al órgano jurisdiccional la potestad de decidir razonadamente sobre la...

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