SAP Madrid 341/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:6146
Número de Recurso550/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución341/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 6 - 28035

Teléfono: 914936868,914934576

Fax: 914934575

37051540

N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0004490

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 550/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Getafe

Procedimiento Abreviado 340/2017

S E N T E N C I A Nº 341/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D.FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT

D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso interpuesto por Rogelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe de fecha 9 de enero de 2018, en la causa citada al margen.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe, se dictó sentencia de fecha 9 de enero de 2018, cuyo relato fáctico es el siguiente: "El acusado, Rogelio, NIE n° NUM000, nacional de Marruecos, en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, sobre las 10 horas del día 15 de julio de 2017, junto con otras personas no identificadas, con ánimo de enriquecimiento ilícito, se personaron en

la calle Depósitos número 2 de Getafe, donde se encuentra la tienda de alimentación de Estrella, accediendo todos ellos al interior de la misma, abalanzándose el acusado sobre la dueña Estrella, y procediendo a exhibirle una navaja que portaba, al tiempo que le manifestaba que le diera el dinero, acto seguido la cogió del cuello, la golpeó en la cara, arrancándole de la muñeca una pulsera de oro y arrastrándola hasta el almacén de la tienda, en donde una de las personas no identificadas ató a Estrella las manos con unos cables, conminándole el acusado a que le diera más dinero, pues ya había cogido el dinero de la caja, poniéndole la navaja en el muslo y cortándola, abandonando el establecimiento el acusado, junto con las otras personas no identificadas, y llevándose los siguientes efectos de Estrella : un teléfono móvil de la marca Huawei, un teléfono móvil de segunda meno de la marca Samsung modelo note 2, un teléfono móvil de segunda mano de la marca Samsung modelo note 3, carnet de conducir a nombre de Estrella, tarjeta sanitaria a nombre de Millán, una caja de papel de fumar, dos cajas de mecheros, un bolso de la marca Louis Vuitton, una pulsera de la marca Pandora, una pulsera de oro de 24 kilates, un reloj de la marca Viceroy, 2 collares de la marca Swaroski, un par de pendientes marca Tous, una colección de billetes de china, dos botellas de alcohol marca Red Label, una botella de Rn Barceló, una botella de Beefeater, una tarjeta de regalo de El Corte Inglés por importe de 90 euros, una tarjeta de regalo de Zara por importe de 50 euros, 1.500 euros en efectivo, dos huchas de sus hijos que contenían cada una 100 euros, las llaves del comercio y de su vivienda, efectos todos ellos tasados en 1.035 euros. Como consecuencia de la agresión Estrella, de 30 años de edad, sufrió lesiones que consistieron en eritema alrededor de ambas muñecas, eritema e inflamación alrededor del cuello, herida puntiforme superficial en muslo izquierdo, equimosis irregulares en zona izquierda frontal y parpebral inferior, equimosis conjuntivales izquierdas, dolor en pirámide nasal y arco cigomático izquierdo y en región anterior del cuello, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 10 días, 4 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y curando sin secuelas.

No ha quedado probado que el acusado, Rogelio, haya participado en los hechos acontecidos sobre las 21'30 horas del día 23 de julio de 2017 en la calle Ciempozuelos número 6 de Getafe, en donde se encuentra la tienda de alimentación propiedad de Luis Miguel, así como tampoco en los hechos acontecidos sobre las 15 horas del día 1 de agosto de 2017 en la calle Julis Vedrines de Getafe, en lo sque aparece como perjudicada Petra ."

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rogelio, como autor penalmente responsable de DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN LOCAL ABIERTO AL PÚBLICO Y CON USO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, a la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de DOS MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, e indemnización a Estrella, en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, en la cantidad de 2875 EUROS, por los efectos sustraídos, y en la cantidad de 700 EUROS por las lesiones sufridas, con los intereses legales devengados según el art. 576 LEC, imponiéndosele además las costas deeste procedimiento, absolviéndolo de los demás hechos objeto de la acusación.Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta al acusado se le abona todo el tiempo del que ha estado privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procurador D. Inés Pérez Canales, en representación del condenado en la instancia Rogelio, recurso de apelación que baso en los motivos que se recogen en esta resolu¬ción. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes perso- na¬das, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal remitiéndose las actuacio¬nes ante esta Au¬diencia Provin¬cial.

TERCERO

En fecha de 6 de abril de 2018, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co¬rres¬pon¬diente rollo de apelación y por Diligencia de ordenación del mismo día se acordó devolver la causa al juzgado de Instrucción por no constar la sentencia anotada en el RCMC. El día 23 de abril de 2018, solventada la deficiencia indicada, volvió a tener entrada en esta Sección Sexta la presente causa señalándose para la deliberación y resolu¬ción del recur¬so la audiencia del día 8 de mayo de 2018.

CUARTO

SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la senten-cia recu¬rrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del acusado Rogelio, se impugna también la sentencia de instancia por vulneración del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba por entender que no se error en la valoración de la prueba, al entender que no se ha practicado en juicio prueba bastante para acreditar la participación del acusado en los hechos enjuiciados, por lo que se dice se vulnera la presunción de inocencia que a éste reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución, como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 1982\13 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985\101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988\137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 1981\31 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 1989\44 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985\105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 1986\55 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986\109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 1990\44 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 1990\94]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989\150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por...

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