SAP La Rioja 83/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
ECLIES:APLO:2018:231
Número de Recurso397/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución83/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00083/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/486/487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26036 41 2 2016 0000677

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000397 /2017

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Roberto

Procurador/a: D/Dª SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado/a: D/Dª MARIA VILLAR MORENO BERMEJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 83/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

D. RICARDO MORENO GARCIA

Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de D. Roberto, contra la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 322/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO; habiendo sido parte en él, como apelante, el mencionado recurrente, y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdos del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de LA RIOJA,

D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de octubre de 2.017, de 3 de enero de 2.018, de 30 de enero de

2.018, de 1 de marzo de 2.018 y de 23 de marzo de 2.018.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia 241/2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de LOGROÑO el día 16 de junio de 2.017 se establecía en su fallo:

"Que debo condenar y condeno a Roberto como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237, 238.1 y 240 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Roberto indemnizará a Felicidad en 94,36 (noventa y cuatro con treinta y seis euros céntimos de euros), más los intereses del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, D. SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA, en nombre y representación de D. Roberto, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando que se estimase el recurso, absolviendo a D, Roberto del delito de robo con fuerza en las cosas por el cual había sido condenado. Admitido el recurso, se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos, se formó el correspondiente Rollo de apelación, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 3 de mayo de 2.018, si bien por razones de servicio tuvo lugar el día 4 de mayo, siendo designada como nueva ponente la Magistrada - Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

-VULNERACIÓN PRESUNCIÓN DE I NO CENCIA Y AUSENCIA PRUEBA DE CARGO- Se alza en apelación el condenado contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal que declaró probado que el día 24 de abril de 2.016, a las 19:30 horas, D. Roberto, desde un corral en el que se reunía con más personas sito en las inmediaciones de la C/ BARRIO000 de DIRECCION000, con intención de obtener un beneficio económico ilícito y vistiendo chaleco amarillo, accedió al interior del corral contiguo mediante el escalo del muro que delimitaba ambos, de unos dos metros de alto, apoderándose del interior de la mochila del menor, Eloy, que allí la había dejado, siendo también su lugar de reunión con otros jóvenes, de 20 euros y de un teléfono móvil Samsung Galaxi Young 2 color gris carbón por el que había abonado 120 euros según contrato, reclamando la perjudicada la indemnización oportuna al no haberle sido devueltos los efectos mencionados.

El recurso de apelación sostiene como primer y segundo motivos infracción del principio de presunción de inocencia, concretamente, por ausencia de prueba de cargo y por basarse la condena en meras sospechas, presunciones o posibilidades insuficientes para fundamentar la condena.

Como señala la Sentencia de esta misma Audiencia Provincial de Logroño de fecha 14-2-2005, recurso 43/2005Jurisprudencia citadaSAP, La Rioja, Sección 1 ª, 14-02-2005 (rec. 43/2005 ): "como establece la S.T.S. número 1807/2002, de 4 de noviembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 04-11-2002 (rec. 199/2001 ), con cita de la S.T.S. número 1029/2002, de 30 de mayoJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 30-05-2002 (rec. 1379/2000 ): "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiente, actividad probatoria,

constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales, que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia de un hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado. Es la verificación de que en el proceso, con respecto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituible facultad de aquel ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741)". Asimismo, ha de expresarse que, a pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ""in dubio pro reo"", y aunque uno y otro sean manifestación de genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio ""in dubio pro reo"" sólo entra en juego cuando practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. En todo caso, como establece la S.T.S. número 1955/2002, de 10 de enero : "El principio ""in dubio pro reo"" nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay. Existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación". Igualmente, ha de indicarse que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Como señalan las SSTC números 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) y 68/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-04 - 1998 ( STC 68/1998 ), la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de hechos indiciarios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria".

Y la Sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 27 de Junio de 2008, dice: "SEGUNDO.- ... debe señalarse que la valoración de la prueba corresponde, no de forma exclusiva, pero sí primera y principalmente, al Juez "a quo", favorecido por el principio de inmediación, que le permite presenciar por sí mismo el desarrollo de los medios probatorios, a los que el Tribunal de segunda instancia no tiene más acceso, especialmente cuando se trata de pruebas de carácter personal, como en el presente caso, que el reflejo que de las mismas se proyecta en el acta de la vista ( SAP La Rioja de 23 de marzo de 2007, entre otras). Y esa función de valorar la prueba practicada en el juicio la llevará a cabo el juzgador de instancia ante el que se realizó la actividad probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 741 según su propia conciencia y con arreglo a las reglas de la sana crítica. Es el propio Juzgador "a quo" el que está llamado, en virtud de la oralidad, la publicidad y la inmediación con la prueba practicada, a valorar esa prueba según su conciencia y las reglas de la sana crítica, sin que puedan las partes pretender sustituir el criterio del juzgador por el propio interesado. Sólo en el caso de que pueda apreciarse que su valoración es ilógica o arbitraria podría revisarse y sustituir esa apreciación de la prueba por el Juez de instancia. (...)".

En el supuesto de autos en que la parte apelante invoca el presunción de inocencia debe partirse de la base de que en el acto del juicio oral celebrado en ausencia del reo, pese a haber sido citado en legal forma, se llevó a cabo aquella prueba que fue propuesta por las partes y, sobre la base de tal prueba...

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