SAP Lugo 188/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO VARELA AGRELO
ECLIES:APLU:2018:260
Número de Recurso699/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución188/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

ENTENCIA: 00188/2018

N10250

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27016 41 1 2016 0003075

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2016

Recurrente: Ildefonso

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA ELENA GUERRA DIAZ

Recurrido: María Inmaculada, Ovidio, Cristina

Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE

Abogado: MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ

SENTENCIA nº 188/2018

Ilmos. Sres.:

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699/2017, en los que aparece como parte apelante, Ildefonso, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y asistido por el Abogado D. MARIA ELENA GUERRA DIAZ, y como parte apelada, Ovidio e Cristina, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ESPERANZA

RODRIGUEZ BRAGE y asistidos por el Abogado D. MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ y María Inmaculada, declarada en rebeldía, sobre nulidad de contrato. Siendo ponente el presidente Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Ovidio y Dña. Cristina, representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Rodríguez Brage, contra D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dña. Ángeles Rodríguez Rodríguez y contra Dña. María Inmaculada, en situación de rebeldía procesal, debo:==

  1. - Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 25 de mayo de 1993, otorgado ante el notario de Chantada D. Manuel Ángel Martínez García (número 734 de su protocolo) cuya copia se acompaña como documento nº 1 con la demanda.== 2.- En consecuencia, declaro que a D. Ovidio y a Dña. Cristina les pertenece el pleno dominio y no solo la mitad indivisa de la finca llamada Pombal, inscrita en el Registro de la Propiedad de Chantada, al Tomo, Libro NUM000 de Taboada, folio NUM001, finca NUM002 y, por lo tanto, procede anular la inscripción segunda.== 3.- Condenar a Ildefonso y a Dña. María Inmaculada a satisfacer las costas procesales.", que ha sido recurrido por la parte Ildefonso, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día nueve de mayo de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

Consiste la contienda en la acción de nulidad de un contrato de compraventa.

La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada.

SEGUNDO

El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.

No ha quedado acreditado la existencia de precio en el contrato.

TERCERO

Por su similitud con el supuesto actual conviene traer a colación lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de Marzo de 2016 .

"La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio, ya que dicha falta de precio conlleva que se trate de una simulación absoluta, de modo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior.

El precio, como es sabido, es un elemento objetivo del contrato de compraventa que se eleva a la categoría de causa del negocio oneroso para el vendedor, al ser la contraprestación que recibe a cambio de la entrega de la cosa, de acuerdo con el artículo 1.274 del Código Civil .

En orden a la carga de la prueba también ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo, que concluye que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, hace recaer la carga probatoria en el comprador, quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.7 .

Efectivamente, entre los hechos base o indicios que permiten tener por probada la existencia de simulación en el caso de compraventa tachada de ficticia, se encuentra, como más significativo, la falta de pago del precio, elemento esencial del contrato. Negada su existencia, incumbe su prueba a la parte que sostiene la validez del negocio, en este caso los demandados, en atención al criterio de facilidad probatoria recogido en el citado

artículo 217.7 LEC, porque es quien tiene conocimiento de la forma, medios y circunstancias en que el pago pudo haberse realizado y porque el no pago constituye un hecho negativo...

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