SAP Lugo 188/2018, 9 de Mayo de 2018
Ponente | JOSE ANTONIO VARELA AGRELO |
ECLI | ES:APLU:2018:260 |
Número de Recurso | 699/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 188/2018 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
ENTENCIA: 00188/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27016 41 1 2016 0003075
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188 /2016
Recurrente: Ildefonso
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado: MARIA ELENA GUERRA DIAZ
Recurrido: María Inmaculada, Ovidio, Cristina
Procurador: ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE, ESPERANZA RODRIGUEZ BRAGE
Abogado: MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ
SENTENCIA nº 188/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000188/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000699/2017, en los que aparece como parte apelante, Ildefonso, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ RODRIGUEZ y asistido por el Abogado D. MARIA ELENA GUERRA DIAZ, y como parte apelada, Ovidio e Cristina, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ESPERANZA
RODRIGUEZ BRAGE y asistidos por el Abogado D. MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ y María Inmaculada, declarada en rebeldía, sobre nulidad de contrato. Siendo ponente el presidente Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO.
Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha cinco de junio de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.
La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por D. Ovidio y Dña. Cristina, representados por la procuradora de los Tribunales Dña. Esperanza Rodríguez Brage, contra D. Ildefonso, representado por la Procuradora Dña. Ángeles Rodríguez Rodríguez y contra Dña. María Inmaculada, en situación de rebeldía procesal, debo:==
-
- Declarar la nulidad de pleno derecho del contrato de fecha 25 de mayo de 1993, otorgado ante el notario de Chantada D. Manuel Ángel Martínez García (número 734 de su protocolo) cuya copia se acompaña como documento nº 1 con la demanda.== 2.- En consecuencia, declaro que a D. Ovidio y a Dña. Cristina les pertenece el pleno dominio y no solo la mitad indivisa de la finca llamada Pombal, inscrita en el Registro de la Propiedad de Chantada, al Tomo, Libro NUM000 de Taboada, folio NUM001, finca NUM002 y, por lo tanto, procede anular la inscripción segunda.== 3.- Condenar a Ildefonso y a Dña. María Inmaculada a satisfacer las costas procesales.", que ha sido recurrido por la parte Ildefonso, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día nueve de mayo de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Consiste la contienda en la acción de nulidad de un contrato de compraventa.
La sentencia de instancia estima la pretensión actora y contra esta decisión judicial plantea recurso de apelación la parte demandada.
El visionado del video permite a la Sala compartir la valoración probatoria efectuada con mejor inmediación por el juzgador "a quo" la cual explica en su sentencia en un razonamiento lógico, coherente con su resultado, y sin fisuras, sin que en los argumentos del apelante se encuentren motivos que lleven a la sustitución del criterio imparcial del Juzgador, por el legítimamente interesado del apelante.
No ha quedado acreditado la existencia de precio en el contrato.
Por su similitud con el supuesto actual conviene traer a colación lo que ya dijimos en nuestra sentencia de 2 de Marzo de 2016 .
"La jurisprudencia del Tribunal Supremo señala de forma reiterada y uniforme que la inexistencia de precio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio, ya que dicha falta de precio conlleva que se trate de una simulación absoluta, de modo que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado, pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil ; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior.
El precio, como es sabido, es un elemento objetivo del contrato de compraventa que se eleva a la categoría de causa del negocio oneroso para el vendedor, al ser la contraprestación que recibe a cambio de la entrega de la cosa, de acuerdo con el artículo 1.274 del Código Civil .
En orden a la carga de la prueba también ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo, que concluye que al ser la inexistencia del precio un hecho negativo, hace recaer la carga probatoria en el comprador, quien tiene la mayor facilidad de justificar su propio pago, circunstancia que con la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha alcanzado rango normativo en el artículo 217.7 .
Efectivamente, entre los hechos base o indicios que permiten tener por probada la existencia de simulación en el caso de compraventa tachada de ficticia, se encuentra, como más significativo, la falta de pago del precio, elemento esencial del contrato. Negada su existencia, incumbe su prueba a la parte que sostiene la validez del negocio, en este caso los demandados, en atención al criterio de facilidad probatoria recogido en el citado
artículo 217.7 LEC, porque es quien tiene conocimiento de la forma, medios y circunstancias en que el pago pudo haberse realizado y porque el no pago constituye un hecho negativo...
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