SAP Salamanca 191/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteJUAN JACINTO GARCIA PEREZ
ECLIES:APSA:2018:238
Número de Recurso802/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00191/2018Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37274 42 1 2016 0004082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000802 /2017

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: MHC MODI. MEDIDAS CON RELACION HIJOS EXT. SUP. CO 0000516 /2017

Recurrente: Fabio

Procurador: SUSANA OLARIZU ANITUA ROLDAN

Abogado: JOSE RAMON DEVESA MARCOS

Recurrido: Martina

Procurador: MARIA PILAR BRUFAU REDONDO

Abogado:

SENTENCIA NÚMERO

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

ILMAS. SRAS. MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA CARMEN BORJABAB GARCIA

En la ciudad de Salamanca a nueve de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 516/17 del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, Rollo de Sala Nº 802/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Fabio representado por la Procuradora Doña Susana Anitua Roldan y bajo la dirección del Letrado Don José Ramón Devesa Marcos y como demandadaapelada DOÑA Martina representada por la Procuradora Doña María Brufau Redondo y bajo la dirección del Letrado Doña Almudena Sánchez Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 24 de octubre de 2017, por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Don Fabio, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Anitua Roldan frente a Doña Martina, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Brufau Redondo, y sin especial pronunciamiento sobre las costas de este juicio en los términos del fundamentos jurídico cuarto de la presente resolución, DISPONGO que no procede modificar la sentencia Nº 385/2016, de diez de junio de dos mil dieciséis, dictada por este Juzgado en autos de medidas definitivas seguido con el número 660/2016.

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, proceda a dictar otra sentencia por la que estimando el recurso de apelación interpuesto estime íntegramente la demanda presentada y acuerde que la guarda y custodia de la menor se realice de forma compartida, con expresa condena en costas a la parte contraria.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia, por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto de contrario, confirme la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas del presente recurso, dada la temeridad del mismo.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 19 de abril de 2018, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de esta ciudad se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2017, la cual desestimó la demanda promovida por el demandante, Fabio, contra la demandada, Martina, en los términos del fundamento jurídico cuarto de la misma, disponiendo que no procede modificar la sentencia núm. 385/2016, de 10 de junio, dictada por el mismo Juzgado en autos de Medidas Definitivas seguidas con el núm. 660/2016, todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.

Y contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del dicho demandante, en el que, con fundamento en las alegaciones realizadas por su defensa, se interesa su revocación y que se dicte otra por la que, estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, se acuerde que la guarda y custodia de la menor hija de los litigantes ( Carmela ) se realice de forma compartida, con expresa condena en costas a la parte contraria.

SEGUNDO

En orden a la resolución de la pretensión articulada por el demandante, en su recurso de apelación, cual es que, modificando lo inicialmente acordado en la sentencia de 10-6-2016, se atribuya a demandante y demandada la guarda y custodia compartida de la hija de ambos, la menor de edad Carmela, se ha de señalar:

  1. -) El criterio rector de toda decisión judicial sobre el cuidado y educación de los hijos viene dado por el beneficio de ellos, expresión que debe ser entendida, a lo luz de lo establecido en el artículo 154 del Código Civil, como equivalente a la instauración de un clima efectivo que fomente la formación integral en las diferentes esferas en las que se proyecta la personalidad humana. Y por ello la cuestión relativa a la custodia de los hijos menores debe resolverse teniendo en cuenta fundamentalmente el criterio del beneficio y el interés del menor, en consonancia además con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 11. 2, de la Ley de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1.996, al margen de las legítimas pretensiones que los progenitores plantean en orden a mantener su convivencia permanente y estable con la prole (así, SAP de Madrid, Sección 22ª, de 11 de julio de 2003 ).

  2. -) La modificación de las medidas o efectos secundarios consecuentes a la separación conyugal o al divorcio, acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar cuando se produzca una alteración seria o sustancial de las circunstancias contempladas al dictar dicha resolución ( art. 91 CC ), que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistos, o que no fueron tomados en consideración en aquel momento, los cuales van más allá de las variaciones que pudieran estimarse ordinarias y habituales en la vida familiar, y exigen un replanteamiento de las relaciones personales o económicas inherentes a tales medidas, como por lo demás ya se pone de manifiesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, recogiendo doctrina de esta misma Audiencia, y que ha de darse aquí por reproducida.

Sobre la base de las anteriores consideraciones jurisprudenciales resulta manifiesto que, no obstante las amplias alegaciones que al respecto se realizan por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso, no puede ser acogida su pretensión de que, con modificación de lo al efecto establecido en la citada sentencia se instaure el régimen de guarda y custodia compartida respecto de la hija común menor de edad, debiendo por ello confirmarse la decisión del juzgado de instancia que mantuvo la atribución al progenitor demandado de tal guarda y custodia. Y ello fundamentalmente por las razones siguientes que pasan a exponerse.

Ha de partirse del hecho previo de que es mediante Acuerdo precedente de los ahora litigantes, y que fue aprobado por sentencia de fecha 10 de junio de 2016, en definitiva, por decisión común de ambos progenitores, por lo que se encomendó la...

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