STSJ Galicia 232/2018, 9 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2018:2768
Número de Recurso340/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución232/2018
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA : 00232/2018

Ponente: Doña María Dolores Rivera Frade

Recurso de Apelación número 340/2017

Apelante: Don Salvador

Apelada: Concello de A Coruña

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Fernando Seoane Pesqueira, presidente

Doña Blanca María Fernández Conde

Doña María Dolores Rivera Frade

En la ciudad de A Coruña, a 9 de mayo de 2018.

En el recurso de apelación 340/2017 de esta Sala, interpuesto por Don Salvador, representado por el procurador Don José Manuel Vázquez Forno y dirigido por el letrado Don Jesús Ángel Vázquez Forno, contra sentencia de fecha 7 de junio de 2017 dictada en el procedimiento abreviado 37/2017 por el Juzgado de lo contencioso administrativo número 1 de A Coruña, sobre adscripción puesto de trabajo. Es parte apelada el Ayuntamiento de A Coruña, representada y dirigida por el letrado del Ayuntamiento de A Coruña.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña María Dolores Rivera Frade.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar el recurso administrativo interpuesto por Don Salvador contra Ayuntamiento de A Coruña sobre personal mantengo la resolución recurrida ".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso de apelación, y motivos de impugnación:

Don Salvador recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de A Coruña en los autos de procedimiento Abreviado número 37/17, que desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución dictada por el Teniente de Alcalde de personal del Concello de A Coruña de fecha 23 de septiembre de 2016 que acuerda denegar la petición de don Salvador de adscripción definitiva al puesto de conductor del Servicio de extinción de incendios y salvamento (S.E.I.S) del Concello, y en consecuencia se rechazan las demás peticiones tanto económicas como administrativas también formuladas.

En la sentencia de instancia se acuerda desestimar el recurso presentado compartiendo el juzgador a quo el criterio del Concello que se recoge en el acto impugnado, argumentando para ello que pese a lo impropio del término adscripción, realmente no hubo tal adscripción sino simplemente un traslado del funcionario por necesidades de servicio al amparo del artículo 81.2 del EBEP, que es lo que expresamente recoge la resolución recurrida; añadiendo que tampoco de las funciones realizadas se constata ningún trabajo concreto de bombero sino funciones administrativas y de conductor, de ahí que no pueda relacionarse dicho traslado con las previsiones que contempla el artículo 63 del Real Decreto 364/1995, debiendo diferenciarse un traslado por necesidades de servicio, de una adscripción a un puesto determinado, en el que ni tan siquiera fueron precisadas sus características.

Frente a este pronunciamiento judicial se alza el apelante en esta segunda instancia, alegando como infracciones en las que, a su juicio, incurre la sentencia apelada, las siguientes: la falta de congruencia y la falta de motivación, con vulneración además del derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, por denegación indebida de las pruebas propuestas en la instancia. Y en cuanto al fondo del asunto alega, en síntesis, que a otros funcionarios del parque móvil años atrás se les adscribió definitivamente al S.E.I.S como conductores bomberos mediante un proceso de reclasificación, y que entonces el principio de igualdad y el de garantía en la estabilidad en el empleo serían criterios suficientes para estimar lo peticionado; ello unido a que viene ocupando el puesto de Juan María, siendo adscrito por el Concello a un puesto ocupado por un bombero que venía realizando funciones administrativas dentro y fuera del parque de bomberos desde hacía más de quince años, en ningún caso por enfermedad o por ser segunda actividad, y que la sentencia impugnada le deja en un limbo, quedando desprovisto el apelante de derechos elementales reconocidos en el EBEP, como son el disfrute del salario que le corresponde y los complementos del puesto que ocupa, el derecho de formación, el derecho a la carrera y a la promoción profesional.

SEGUNDO

Sobre la falta de congruencia y la falta de motivación de la sentencia recurrida. Y sobre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión:

Bajo este apartado del recurso el Sr. Salvador alega que con la lectura de la sentencia no se puede entender satisfecha la congruencia debida con lo solicitado en la demanda, y denuncia asimismo la denegación indebida por el juez a quo de las pruebas testificales propuestas en el acto de juicio.

Ambas cuestiones son desarrolladas en los apartados siguientes del escrito de apelación. En el apartado segundo se incide en la incongruencia omisiva de la sentencia argumentando el apelante que en el suplico de la demanda se recogen varios apartados a los cuales no se ha dado respuesta jurídica alguna.

Comenzando por el aspecto relativo a la incongruencia omisiva denunciada, procederemos en primer lugar a insertar el suplico de la demanda, con el objeto de conocer las pretensiones ejercitadas por el Sr. Salvador en el procedimiento en el que recayó la sentencia objeto del presente recurso.

En el suplico de la demanda solicita que se dicte sentencia por la que revoque la resolución administrativa impugnada y se condene al Ayuntamiento de A Coruña en los siguientes términos:

"1. A adscribir a don Salvador de manera definitiva en el puesto que anteriormente ocupaba don Juan María en el S.E.I.S"

  1. Asimismo se reconozca su derecho a percibir las mismas retribuciones (salario y complementos de destino y específico) que le corresponde al puesto que desempeña en el S.E.I.S, abonando las diferencias salariales habidas desde marzo de 2010 a marzo 2016, que asciende a un importe total de 41.001,28 € más sus intereses legales y subsidiariamente con la máxima retroactividad legal e intereses de aplicación. Asimismo se le abonen las diferencias que se devenguen a partir del escrito de reclamación administrativa y hasta la regularización definitiva de la situación.

  2. Que se reconozca un nivel o grado de personal 16, que es el nivel de todos los puestos del parque de bomberos de A Coruña.

  3. Finalmente, que por el Ayuntamiento de A Coruña se regularice la cotización a la Seguridad Social abonando el importe adicional previsto en el Real Decreto 383/20078, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de la Administraciones y organismos públicos".

Respecto de la incongruencia omisiva y la falta de motivación denunciadas, no está de más la cita de la reiterada doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo, de la que es fiel reflejo la sentencia de 17 de noviembre de 2010 . En ella se recoge una doctrina que es objeto de cita en otras más recientes ( STS de 12 de marzo de 2018 - Recurso: 2159/2015 -, STS de 19 de febrero de 2018 -Recurso: 3909/2015 ) o en sentencias de esta Sala como la de 8 de noviembre de 2017 (Recurso: 195/2017 ), según la cual aquel defecto de forma se produce:

" cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia". Esto requiere la comprobación de que "existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes", debiendo, no obstante, tenerse en cuenta "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" pues resulta "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ... y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva". En consecuencia, se insiste en que "debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones", sin que las primeras requieran "una respuesta explícita y pormenorizada", mientras que, por el contrario, las pretensiones sí exigen "una respuesta congruente ... sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse". Y a todo lo anterior, habremos de añadir que "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables" (extractado de la STC 8/2004, de 9 de febrero )".

Por su parte, como ya se ha pronunciado esta Sala y sección en la sentencia dictada el día 16 de abril de 2008, en el rollo de apelación número 363/07 :

"el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (aplicable supletoriamente en lo no previsto por la Jurisdicción Contencioso administrativa: disposición final 1ª de esta), establece que "las sentencias deben ser (...) congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito". Dado su fin, su función y su naturaleza, la sentencia viene determinada por la...

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