SAP Navarra 112/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2018:162
Número de Recurso291/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución112/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A N.º 112/2018

Presidente

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

Magistrados/as

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

D.ª MARÍA BEGOÑA ARGAL LARA

En Pamplona/Iruña, a 8 de mayo del 2018.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 291/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 161/2017, sobre delito de estafa; siendo apelante, D. Marcos, representado por el Procurador D. PABLO EPALZA RUIZ DE ALDA y defendido por el Letrado D. JOSÉ LEÓN MENDIBURU OTIÑANO; y apelado, el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 30 de enero del 2018, el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Marcos como autor responsable de un Delito de Estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Con expresa imposición de las costas procesales.

Igualmente le condeno a indemnizar a Luis Pedro en la cantidad de 9.695 euros, cantidad esta que genera los intereses del Art. 576 de la LE Civil desde la fecha de esta sentencia.

Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que el/los condenado/s haya/n permanecido cautelarmente privado/s de libertad por esta causa".

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de

D. Marcos interesando que: "...se declare la libre absolución de mi cliente, revocando la sentencia ahora impugnada, subsidiariamente para el caso en que se considerara a mi cliente culpable se solicita que la responsabilidad civil a abonar por el mismo en base a todo lo alegado sea de 500 euros".

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 8 de mayo de 2018.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

"Probado y así expresamente se declara que el acusado Marcos, mayor de edad y de antecedentes penales no computables, el día 15 de mayo de 2016, a través del teléfono NUM000, contactó con Luis Pedro, para acudir al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 de Pamplona, ofreciéndose a vaciar el piso y realizar una valoración de los bienes que se llevaba. El acusado, con ánimo de hacerse con los bienes sin pagar nada por ellos, le dijo que le pagaría con posterioridad, quedándose los objetos en depósito.

Luis Pedro entrego las llaves del piso al acusado, en la creencia que iba a realizar la valoración, y durante los días 15 a 19 de mayo de 2016, el acusado se llevo todos los muebles y enseres del domicilio. Todos los objetos que se llevo el acusado han sido valorados en 9.695 € y no ha pagado cantidad alguna a Luis Pedro ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condenó al acusado don Marcos, como autor responsable de un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248 y 249, ambos del Código Penal, imponiéndole la pena y abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución.

Frente a aquella sentencia se alza la defensa del citado acusado, solicitando su revocación y que se disponga la absolución del mismo.

Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión la existencia de error en la apreciación de las pruebas, no quedando acreditados los hechos que se atribuyen al acusado, señalando que este acordó con el denunciante y su cuñado la entrega de los muebles de que se trata en unas condiciones que no están suficientemente probadas, habiéndose señalado únicamente un posible precio de 500 €, no constando en concreto los objetos que debía llevarse el acusado, no estando justificado, en todo caso, el valor atribuido a los objetos de que se trata por el perito de 9695 €, sin que dicho perito haya tenido contacto alguno con lo peritado, no quedando acreditado, en ningún caso, que el acusado hubiere engañado al denunciante, existiendo una controversia sobre el resultado final del encargo convenido sobre cuyo contenido discrepan las partes, hallándonos ante un incumplimiento contractual a dirimir en la vía civil.

Por todo ello, se interesa la revocación de la sentencia de instancia y la absolución del acusado.

SEGUNDO

A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente debemos señalar que, examinado lo actuado, compartimos el criterio de la juzgadora de instancia en el sentido de que quedó acreditado que el acusado se llevó del domicilio del denunciante los bienes señalados por este, a cambio de un precio a determinar, que posteriormente debería abonarse al denunciante, no habiéndose abonado por el acusado cantidad alguna ni devuelto los citados muebles.

Quedó, además, probado que, al menos, se acordó que el precio a abonar no sería inferior a 500 euros.

Sentado ello, habremos de determinar si los hechos imputados constituyen o no el delito de estafa apreciado en la sentencia apelada.

Por lo que se refiere a dicho delito de estafa, es de destacar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, la comisión de tal delito requiere la acreditación de la concurrencia de una serie de requisitos cuales son los siguientes: ":1) un engaño precedente o concurrente...; 2) dicho engaño ha de ser bastante para...

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