SAP Murcia 193/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO NAVARRO CAMPILLO
ECLIES:APMU:2018:1051
Número de Recurso99/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución193/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00193/2018

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA

- AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278

2- EJECUCION, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250

Teléfono: 0

Equipo/usuario: FNC

Modelo: 787530

N.I.G.: 30027 41 2 2016 0002787

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000099 /2017

Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS SIN GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Marcos, Virgilio, Ángel, Evelio

Procurador/a: D/Dª JOSE IBORRA IBAÑEZ, MARIA DEL CARMEN ROMAN ACOSTA, ANTONIO ABELLAN MATAS, ALFONSO ARJONA RAMIREZ

Abogado/a: D/Dª JOSE MARIA CABALLERO SALINAS, JUAN CARLOS ORBAÑANOS LLANTERO, FERMIN GUERRERO FAURA, JUAN MANUEL FERNANDEZ ORTEGA

Ilmos. Sres.:

Don Jaime Bardají García

Presidente

Don Francisco Navarro Campillo

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistrados

SENTENCIA Nº 193/18

En la Ciudad de Murcia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vista ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa arriba referenciada, seguida por un presunto delito contra la salud pública, en la que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción penal pública, y en la que aparecen acusados las siguientes personas:

  1. - D. Ángel, nacido en Dagua Valle (Colombia) el día NUM000 -1983, con NIE NUM001, con antecedentes penales, hallándose el mismo privado de libertad por esta causa desde el día 06-07-2016, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Abellán Matas, y asistido por el Letrado D. Fermín Guerrero Faura.

  2. - D. Marcos, nacido en Colombia el día NUM002 -1983, con NIE NUM003, con antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa entre los días 30-09-2016 y 25-10-2016, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Iborra Ibáñez, y asistido por el Letrado D. José María Caballero Salinas.

  3. - D. Evelio, nacido en Virginia Risaralda (Colombia) el día NUM004 -1981, con NIE NUM005, con antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfonso Arjona Ramírez, y asistido por el Letrado D. Juan Manuel Fernández Ortega.

Y 4.- D. Virgilio, nacido en Pereira (Colombia) el día NUM006 -1964, con NIE NUM007, con antecedentes penales, habiendo estado privado de libertad por razón de esta causa entre los días 30-09-2016 y 25-10-2016, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Del Carmen Román Acosta, y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Orbañanos Llantero.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por el delito al principio reseñado habiéndose señalado para el día de hoy la Vista del Juicio Oral, al que han asistido todas las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, interesó la condena de los acusados

D. Ángel, D. Marcos y D. Evelio, como autores de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, con la agravación prevista en el art. 369.1.5ª del mismo Texto Legal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8ª del C. Penal, la atenuante de drogadicción del art.

21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del C. Penal, y la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el art. 21.7, ambos del C. Penal, a las penas de cuatro años, once meses y quince días de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, interesó la condena de D. Virgilio como autor de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, con la agravación prevista en el art. 369.1.5ª del mismo Texto Legal, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 en relación con el art. 20.2, ambos del C. Penal, y la atenuante analógica de confesión del art. 21.4 en relación con el art. 21.7, ambos del C. Penal, a las penas de cuatro años de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 150.000 euros, con 15 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Por último, respecto de todos los acusados, interesa que se acuerde el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas, y el comiso del vehículo matrícula ....-KNV intervenido con entrega del mismo al Fondo de Bienes Decomisados.

Por las Defensas de los acusados D. Ángel, D. Marcos, D. Evelio y D. Virgilio se mostró su conformidad con el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que, en fechas anteriores a Julio de 2016 el Grupo (III) de Estupefacientes de la UDYCO de Alicante tuvo conocimiento, a través de distintas informaciones, de la posible implicación de Ángel en actividades de tráfico de estupefacientes con grave daño a la salud (como luego veremos el referido acusado ya había sido condenado con anterioridad por la comisión de dicho delito), consistiendo concretamente su presunta intervención en la recogida en Madrid, dos veces al mes, de partidas de cocaína de entre 1 a 3 Kgr. y su traslado a Murcia, realizando el viaje de ida y vuelta en un mismo día,

en apenas 8 horas, y camuflando todo ello en el ámbito de su actividad de profesor de windsurf, para lo que transportaría además en el vehículo en el que se desplazaba diverso equipamiento relacionado con dicho deporte.

Iniciada la correspondiente investigación (dirigida por el agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM008 ), los agentes descubrieron que el referido acusado utilizaba habitualmente un turismo Renault Clío matrícula ....-KNV (el cual se halla a nombre de Hortensia, quien no reside en España desde varios años atrás, hecho éste -el de utilizar una vehículo de alguna persona ausente y/o totalmente desvinculada de la organizaciónbastante común en el narcotráfico), intensificando por ello su vigilancia sobre Ángel, y resultando que, fruto de la misma, sobre las 07,30 hrs del día 04-07-2016 los agentes que en ese momento la realizaban ( NUM009 y NUM010 ) advirtieron que el acusado emprendía un viaje a Madrid, resolviendo seguirle discretamente.

Una vez en Madrid (sobre las 11,20 hrs) y concretamente en el barrio de Usera, los agentes se percataron de que el acusado adoptaba medidas de contravigilancia (dando diversas vueltas por el mismo lugar, y realizando paradas aparentemente sin objeto), por lo que decidieron abandonar la vigilancia para no ser descubiertos, a la vez que organizaban un dispositivo para su interceptación a la vuelta del viaje, en la autovía A-3. Así (en un dispositivo formado por los dos agentes antes referidos, además de los número NUM008, NUM011, NUM009 y NUM010 ) los agentes detectaron sobre las 18,00 horas, a la altura de Albacete, el paso del vehículo conducido por el acusado de vuelta a Murcia, incorporándose a su seguimiento el resto de los vehículos policiales a su paso por Hellín y por Cieza, dándole finalmente el alto a la altura de Lorquí, Una vez detenido el vehículo (que seguía siendo conducido por el referido acusado) e inspeccionado el mismo, los agentes hallaron en un hueco practicado en el salpicadero, al que se accedía a través del frontal del sistema de refrigeración y que estaba perfectamente disimulado, tres paquetes, de un peso aproximado de 1.150 gr. cada uno de ellos, que contenían una sustancia blanca que dio positivo a la cocaína en la prueba de narcotest.

En análisis posterior se determinó que los tres paquetes de polvo blanco intervenidos al acusado pesaban en total 3.026,00 gr. y contenían efectivamente cocaína (Lista I, CU 1961) con una pureza del 82,9 %.

El valor de las referidas sustancias en el mercado ilícito es de 144.618 vendida en gramos, y de 87.840 € vendida en Kgr.

Antes de realizar los análisis referidos en los párrafos anteriores, los tres paquetes intervenidos al acusado Ángel fueron inspeccionados por los agentes de la Policía Científica NUM012 y NUM013 quienes (tal y como hicieron constar en la correspondiente Acta de Inspección Técnico Policial) hallaron en el film plástico que envolvía los tres paquetes (tanto en el anverso como en el reverso, así como en el último de los envoltorios plásticos que envuelve la pastilla de la droga), huellas dactilares que, una vez reveladas (por el agente de la Policía Científica NUM014 ) fueron determinadas como correspondientes a los acusados Virgilio, Marcos y Evelio, siendo ello evidentemente debido a que tales acusados, en algún momento anterior, habían intervenido en la preparación de los referidos paquetes.

Solicitada por la Policía Nacional la entrada y registro en los domicilios de los dos primeros (el tercero estaba en ese momento en paradero desconocido), la misma fue autorizada por auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, de fecha 28-09-2016, y practicada en el día siguiente con el siguiente resultado:

La entrada y registro del domicilio de Marcos ( CALLE000 núm. NUM015, NUM016, de Madrid) fue realizada por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM017, NUM018, NUM019, NUM020, NUM021

, NUM022, quienes hallaron en su interior un aparato electrónico negro con la inscripción Telephone Voice (descodificador de voz), un ordenador negro HP, un bidón negro con tapa rojas que contiene en su interior una sustancia con fuerte olor a marihuana y que pesa (en...

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