SAP Valencia 225/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteALICIA AMER MARTIN
ECLIES:APV:2018:1915
Número de Recurso943/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución225/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 943/2017

SENTENCIA 225

Presidente

Dña. María Mestre Ramos

Magistrados

Dña. Maria Eugenia Ferragut Perez

Dña. ALICIA AMER MARTIN

En la ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017, recaída en el juicio ordinario nº 142/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Sueca .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la demandada Dª Raquel, representada por el Procurador D. Carlos Braquehais Moreno, y defendida por el Abogado D. Francisco Javier García Barba y, como apelada, la parte actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, Nº NUM000 - NUM001 - NUM002, representada por la Procuradora Dña. Amparo González Ortuño, y defendida por el Abogado D. Julián Colecha Sendra.

Es ponente Dª. ALICIA AMER MARTIN, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"Estimo la demanda presentada, por lo que CONDENO a Dña. Raquel a la demolición a su costa de las obras realizadas (celosía de hormigón, retranqueo fachada delantera, obra en zona de garaje) y a la reposición también a su costa de todos los elementos comunes a su situación anterior, así como a la retirada de la antena instalada y al cese en la ocupación de todo elemento comunitario o utilización indebida de elementos privativos.

CONDENO a la demandada al pago de todos los gastos que se causen con motivo de dicha demolición y reposición, así como al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.".

SEGUNDO

La defensa de la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando como único motivo la existencia de obras similares en la comunidad de Propietarios demandante, y en base a dicha argumentación impugna el pronunciamiento de la resolución referido al retranqueo de la fachada delantera, el relativo a la

apertura de puerta por la parte trasera y el referido a la colocación de la antena y solicita resolución que estime el recurso de apelación, revoque la sentencia de instancia y en su lugar resuelva conforme al suplico de la contestación a la demanda en el sentido de declarar conforme a derecho las intervenciones realizadas por parte de la apelante en la vivienda de su propiedad.

TERCERO

La defensa de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso, solicitando resolución que lo desestime, confirmando la sentencia de instancia, con expresa condena en costas a la apelante.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 7 de mayo de 2018, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

El recurso que ahora abordamos trae causa de la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios contra la ahora apelante por la realización, esta ultima, de una serie de obras en su vivienda consistentes, según escrito rector en: 1º.- Alteración del cerramiento de la terraza delantera de la vivienda de la demandada; 2º.- Modificación de la fachada del edificio; 3º.- Alteración de la fachada trasera del edificio y 4º.- instalación de una antena en la cubierta del edificio. Y todo ello, sin la autorización administrativa correspondiente y sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios, por lo que solicitaba: 1.- Se condene a la demandada a la demolición a su costa de las obras realizadas y a la reposición también a su costa de todos los elementos comunes a su situación anterior, así como a la retirada de la antena instalada y al cese en la ocupación de todo elemento comunitario o utilización indebida de elementos privativos.; 2.- Que se condene a la demandada al pago de todos los gastos que se causen con motivo de dicha demolición y reposición. 3.-Que se imponga a los demandados el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Por su parte, la demandada formuló escrito de contestación y oposición a la demanda reconociendo la realización de las obras relatadas en el escrito rector en la medida que las mismas alteraciones fueron realizadas previamente por otros vecinos afectando al aspecto estético del edificio; Sostiene que ha realizado de buena fe lo mismo que previamente habían realizado otros propietarios; sostiene que en las plantas bajas se ha producido la modificación de la fachada original colocando algunos vecinos un vallado de barrotes a una altura similar a la celosía colocada por la demandada, y en el mismo sentido en el resto de obras que denuncia la actora, por lo que solicitaba sentencia que desestimase la demanda de contrario interpuesta, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

La Sentencia de Instancia estimo la demanda y contra la misma se alza ahora en apelación la demandada, fundamentando su recurso en un motivo único en el que reitera la existencia de obras similares realizadas por el resto de copropietarios del edificio previamente a las denunciadas por la Comunidad en esta Litis. Por su parte, la actora apelada se opuso al recurso planteado de adverso solicitando la confirmación de la resolución de instancia.

La argumentación de la sentencia que se recurre por la que estima la demanda viene recogida en su Fundamento de Derecho cuarto:

"CUARTO.- Antes de pasar a valorar una a una las obras cuya demolición se solicita es necesario hacer unas precisiones comunes a todas ellas:

La parte demandada en ningún momento alega que pidiera autorización a la Comunidad para la realización de las obras, afectando todas ellas a elementos comunes. Si atendemos únicamente a esta circunstancia la consecuencia es clara: las obras deben ser demolidas, ya que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7.1 de la LPH . En virtud de este artículo se autoriza a cada propietario de un piso o local a llevar a cabo obras en su propiedad, con las siguientes condiciones: a) que tales obras afecten exclusivamente a elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su propiedad; b) que las mismas no afecten no menoscaben ni alteren ni la seguridad ni la estructura general ni su configuración o exterior; c) que no perjudiquen las obra los derechos de otro propietario; y d) dar cuenta de tales obras a quien represente a la comunidad. Sólo cumpliendo todas y cada una de estas condiciones es posible considerar como válidas las obras que se lleven a cabo por un propietario en un edificio sometido a propiedad horizontal, siendo muy claro el segundo párrafo del artículo 7.1 LPH cuando prohíbe expresamente realizar en el resto del inmueble cualquier alteración, lo que implica que ningún propietario está autorizado a realizar obras que afecten a elementos comunes del inmueble. Para que fuera posible una alteración en los elementos comunes, teniendo en cuenta que cualquier alteración de los mismos afecta al título constitutivo, ha de contar con el consentimiento unánime de los comuneros, conforme al artículo 5, en relación con los los artículos 9 y 17.1 de la LPH .

Sin embargo, la demandada basa toda su argumentación en la existencia de obras similares que han sido toleradas o permitidas por la Comunidad de Propietarios. Este es un criterio seguido mayoritariamente por las Audiencias Provinciales, que obliga a atender a la realidad fáctica relativa a la coexistencia previa y admitida (expresa o tácitamente) de otras obras, construcciones o cerramientos similares ( STS 31-10-1990 ); Esta doctrina tiende a evitar "agravios comparativos", injustos resultados y aplicaciones automáticas de la Ley, desconectadas de la letra y el espíritu de los artículos 3.1 del Código Civil y 7 del mismo texto, teniendo declarado la jurisprudencia que debe evitarse la clara discriminación o desigualdad de trato de obligar a unos copropietarios a demoler aquellas pequeñas obras o instalaciones y permitir que otros sigan disfrutando de obras similares. También en esa línea se pronuncia la sentencia del Tribunal

Supremo de 5 marzo 1998, en la que considera legítimo el derecho de la comunidad a preservar y conservar el aspecto externo del edificio cuando el ejercicio de ese derecho no implique un abuso, tal y como sucedía en el caso concreto que analizaba en el que el cierre de la terraza no suponía una alteración de la fachada, ya previamente alterada por la existencia de cierres similares, y el obligar al propietario a retirarlo suponía un ataque al principio de igualdad al haber otros departamentos cerrados.

Se trata por tanto de determinar si existen en este caso alteraciones similares a las realizadas por la parte demandada, que hubieran sido consentidas por la Comunidad de Propietarios, y que existieran con carácter previo a la realización...

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