SAP Valencia 195/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APV:2018:1919
Número de Recurso856/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución195/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000856/2017

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 1 9 5

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D.ª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDAN VILLALBA

Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a ocho de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000278/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s ASOCIACION DE INDUSTRIALES PROPIETARIOS DEL POLIGONO VIRGEN DE LA SALUD DE XIRIVELLA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JULIO DAMIAN NAVARRO LIZANA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO, y de otra como demandado/s - apelado/s Macarena, Vicenta y Juan Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROBERTO JOSE PIÑOL GONZALEZy representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA MARIA FUERTES HERRERAS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MISLATA, con fecha uno de septiembre de dos mil diecisiete, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimo la demanda formulada por Asociación de Industriales Propietarios del Polígono Virgen de la Salud de Xirivella contra Macarena, Vicenta y Juan Pedro . Con expresa condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día dieciocho de abril de dos mil dieciocho, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La Asociación de Industriales Propietarios del Polígono Virgen de la Salud de Xirivella demandó a Macarena, Vicenta y Juan Pedro pago de cuotas por gastos comunes de mantenimiento de le Asociación a la que pertenecían.

Póligono.

Los demandados se opusieron alegando la falta de acción y legitimación activa ya que el mantenimiento del Polígono Industrial pasó a ser competencia municipal, no existían elementos comunes que generasen gastos,y además no formabanparte de la Asociación desde enero de 2012 en que causaron baja.

La sentencia ha desestimado la demanda al considerar que no existían elementos o servicios comunes de interés para las parcelas que forman el Polígono, a cuya contribución debiesen atender los dueños de las mismas, pues los únicos servicios de que se disponía eran la vigilancia privada, servicio de asesoramiento y consultoría y una vivienda que se adquirió para la Asociación pero que no se usaba. Añadía que no resultaba probado que dichos servicios repercutiesen en interés de los demandados, que además habían causado baja en enero de 2012, baja que debía considerarse efectuada conforme al art. 3 de los Estatutos de la Asociación. Además consideraba que la previsión del art. 3 de los citados Estatutos cuando establecía que aun cuando se dejase de ser socio se debía seguir contribuyendo a los gastos comunes era contraria a los preceptos constitucionales de libertad de asociación, según criterio mantenido por la Sec. 6ª de esta AP en sentencia de fecha 8-9-2016.

La Asociación apelante con cita de diversos pronunciamientos sobre la cuestión de Juzgados de 1ª Instancia y de la sentencia de fecha 25-4-2013 dictada por la Sec. 8ª de esta AP de Valencia n.º 187/2013 dictada en el RAC 482/2012, recurre y alega en esencia como motivos: a) la constitución de la sociedad como comunidad de propietarios del Polígono a efectos de la LPH; b) la existencia de elementos y servicios comunes, siendo la sentencia contradictoria en este punto pues los reconoce y a la vez no los reconoce, servicios que se prestan sin que exista cesión de competencias al respecto a favor del Ayuntamiento de Xirivella; c) la obligación de todo copropietario de contribuir al mantenimiento de los gastos comunes, d) la existencia de elementos y servicios que benefician a todos los socios, la condición de socios de los demandados que no consta que comunicasen su baja en la forma prevista en el art. 3 de los Estatutos, la convocatoria de los mismos a las diversas juntas generales celebradas en los años 2012 a 2016, no siendo los Estatutos contrarios a la CE .

Los demandados se opusieron al recurso defendiendo sus previas causas de oposición, por los argumentos contrarios y los propios de la sentencia.

SEGUNDO

Esta misma Sección se ha pronunciado en sentencia n.º 422/2017 dictada en fecha 30-10-2017 en el RAC 464/2017 (Ponente Sra. Escrig) sobre un asunto idéntico al que nos ocupa. En él, la Asociación reclamaba a unas socias el pago de 6.034, 23 euros como importe de las cuotas que le adeudaban por gastos comunes, y habiéndosele estimado su demanda en la primera instancia se recurría por las demandadas su condena, cuyos argumentos se rechazaron, confirmando su obligación de contribuir a las cuotas reclamadas . Sin embargo en el caso que ahora nos ocupa en que la misma Asociación reclama cuotas por gastos comunes a otros tres propietarios, la sentencia de instancia ha rechazado su pretensión contra la que la Asociación recurre insistiendo en la viabilidad de la misma, a lo que se oponen los demandados.

En aquel caso expusimos los argumentos que daban razón a la Asociación y dijimos:

"El recurso debe desestimarse .

Además de las sentencias de esta Audiencia Provincial que son citadas por las partes, con carácter general, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre las situaciones de copropiedad que, a su vez, se integran en una asociación de propietarios, así, en la Sentencia de 7 de mayo de 2008, Roj: STS 2576/2008, Nº de Recurso: 282/2001, Nº de Resolución: 361/2008, Ponente: IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA, se manifestó en los siguientes términos:

LPH, que en su artículo 24, punto 2, establece que los complejos inmobiliarios privados a que se refiere el párrafo anterior "podrán constituirse en una sola comunidad de copropietarios a través de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo 2 del artículo 5 ", estableciendo el mismo "que se constituirá por

voluntad de todos los copropietarios, laudo o resolución judicial", así como el punto 4 del citado artículo establece que "a los complejos inmobiliarios que no adopten ninguna de estas formas jurídicas señaladas en el apartado 2 le serán aplicables, supletoriamente respecto al pacto que establezcan los propietarios". Aduce igualmente que la entidad demandada no ha sido creada por ninguna entidad pública, ni persigue objetivos de naturaleza pública, y cita, en favor de su derecho a no permanecer en la Asociación, diversas Sentencias del Tribunal Constitucional -por este orden, SSTC 23/87, 183/89 y 67/85 -, que, respectivamente, tratan de la inclusión de las sociedades civiles en el concepto amplio de asociación; del derecho, que se reputa irrenunciable, a no pertenecer a una Asociación, siendo nula y carente de eficacia cualquier cláusula obligacional que lo desconozca; y, finalmente, que el derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución, no comprende el de constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo relativas a un sector de la vida social. Por otra parte, argumenta el recurrente que el artículo 12 de los Estatutos de la Asociación ("Se constituye por tiempo indefinido y no se disolverá sino por acuerdo unánime de los socios, declarándose expresamente la inaplicabilidad del artículo 1700 del Código Civil, (En caso de fallecimiento de algún socio, la Sociedad continuará con el heredero."), es nulo, pues ningún contrato puede tener duración indefinida, y, por tanto, tampoco la Sociedad puede ser perpetua. Sin embargo, ha de significarse que la parte recurrente tan sólo ha solicitado en el recurso de casación que nos ocupa que "se case la resolución recurrida, dictando otra con los pronunciamientos interesados por esta parte relativos al derecho de mi representado de dejar de pertenecer a la llamada Asociación de Propietarios DIRECCION000 ".

A la hora de analizar las alegaciones vertidas en el recurso se debe partir de la consideración, de hecho, y no impugnada en legal forma por la parte recurrente mediante la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, de que la Sociedad Civil en cuestión presta, al menos al tiempo de interposición de la demanda, una serie de servicios a los propietarios de las parcelas, relativos a la administración y gestión de intereses comunes.

Y aún cabe extraer tal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR