SAP Madrid 339/2018, 7 de Mayo de 2018

PonenteJUAN ANTONIO TORO PEÑA
ECLIES:APM:2018:6472
Número de Recurso201/2018
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución339/2018
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 9

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0169442

Procedimiento Abreviado 201/2018

Delito: Tráfico de drogas grave daño a la salud

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2303/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.--SECCIÓN 23.- S E N T E N C I A Nº 339/18

Ilmos. Sres/as:

Presidenta:

Dª MARÍA RIERA OCARIZ.-Magistrados/as:

Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES MONTALVÁ SEMPERE.-D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA.- En Madrid, a siete de mayo de dos mil dieciocho.- VISTA en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial: Causa Procedimiento Abreviado núm. 201/2018

, procedente del Juzgado de Instrucción nº 23 de los de Madrid, tramitada bajo las Diligencias Previas núm. 2303/2017 por Delito contra la Salud Pública, en su modalidad de Tráfico de Drogas, contra Martina, con pasaporte de Serbia NUM000, nacida el NUM001 de 1954, en Begec (Serbia), con domicilio en su pasaporte en Novi Sad Begec Dure Jaksica 019 de Serbia sin antecedentes penales, declarada insolvente y en prisión provisional por esta causa desde el 27 de octubre de 2017, representado por el Procurador Don Juan Colmenar Verbo, y defendida por el Letrado D. Ignacio Gil Rubio, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Fiscal Doña Raquel Sierra Pizarro, designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO TORO PEÑA y en atención a los siguientes:

A N T E C E D E N T E S DE H E C H O
PRIMERO

Con fecha 3 de enero de 2018 la Instructora acordó pasar a Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 2303/2017 practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable, decidiendo mediante este Auto dar traslado al Ministerio fiscal, a fin de que en el plazo de diez días solicitase la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de lo actuado.

SEGUNDO

Solicitada la apertura del juicio y previos los trámites procesales de rigor, este se ha celebrado el día 04 de mayo de 2018, con el resultado que obra en el soporte para grabación de imagen y sonido que consta unido en las presentes actuaciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, modificó sus conclusiones provisionales, siendo las definitivas las siguientes: Calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 y 369.1.5º del Código Penal . Siendo la acusada responsable en concepto de autora del art. 28.1 CP . No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal en el acusado y solicita se le imponga la pena de seis años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 485.633,91 euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso y destrucción de la sustancia incautada ( art 374 CP ) y de la maleta, etiqueta de facturación y tarjeta de embarque y asimismo, el pago de las costas procesales causadas. Al amparo del art 89 CP, se interesa que la pena de prisión sea sustituida por expulsión de España durante 10 años cuando la acusada hubiera cumplido las tres cuartas partes de la condena impuesta o accedido al tercer grado o a la libertad y pago de costas.

CUARTO

La defensa se adhiere a la modificación de las conclusiones del Ministerio Fiscal, ratificándose el acusado en el reconocimiento de los hechos y pena solicitada.

H E C H O S

P R O B A D O S.- Sobre las 9:30 horas del día 27 de octubre de 2017, la acusada Martina, ciudadana nacional de Serbia con pasaporte NUM000 en situación de residencia regular en España, según informe obrante en folio 22, llega al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barjas, portando como equipaje una maleta en cuyo interior llevaba 7 envoltorios conteniendo una sustancia que tras ser analizada resultó ser 3.983,20 gramos de cocaína con una riqueza del 83,2%, es decir, 3.314, 02 gramos de cocaína pura que tenía dicha acusada con ánimo de favorecer o facilitar a terceros su consumo, siendo el precio de dicha sustancia de 161.877,97 euros en la venta al por mayor.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas, previsto y penado en el artículo 368. 1 del Código Penal, en relación con el art. 369.1.5º del mismo texto legal, en cuya virtud, y respectivamente: "Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud" y: "1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5.ª Fuere de notoria importanciala cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior", contra MARIJA FARAGO.

SEGUNDO

La relación fáctica que antecede, resulta probada en uso de la libre apreciación de la prueba que autoriza el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, prueba con la que se consigue enervar la presunción de inocencia de la acusada, debiendo hacer hincapié en que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De manera que, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando hayamos valorado una actividad probatoria lesiva a otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado.

En el caso enjuiciado, la acusada reconoce íntegramente los hechos que se la imputan y tampoco muestra oposición a las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, reconocimiento corroborado por el resto de prueba. Por su parte, el testigo, agente actuante: Funcionario nº NUM002 de la Guardía Civil, en el acto del juicio oral reconoce "que en la sala por los monitores se apreciaba un doble fondo en la maleta; se abrió la maleta en presencia de la pasajera, y la madera con belkro no sabe si eran 6 u 8 bolsas", por tanto se acredita que Martina llevaba sustancia estupefaciente denominada cocaína y que estaba destinada a su venta. Se renunció al resto de los medios de prueba practicados.

TERCERO

Nuestro Tribunal Supremo determina que la conformidad es una declaración de voluntad de la defensa, que no constituye confesión, porque lo contrario pugnaría con el art. 24.2 CE que recoge el derecho a no confesarse culpable, y se considera que la conformidad constituye una clara consecuencia de la admisión del principio de oportunidad que podrá reportar al acusado substanciales ventajas materiales derivadas de una transacción penal, entendiéndose por...

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