STSJ Castilla y León 419/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteANA MARIA VICTORIA MARTINEZ OLALLA
ECLIES:TSJCL:2018:1875
Número de Recurso822/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución419/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00419/2018

-SECCION PRIMERA- Equipo/usuario: RGE

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005460

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000822 /2016

Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De GRUPO NORTE AGRUPACION EMPRESARIAL DE SERVICIOS S.L.

Abogado: BELEN IGLESIAS VICENTE

Procurador: MARIA DEL PILAR MANZANO SALCEDO

Contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, UTE ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS S.A. Y ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L.

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD, PEDRO-MARÍA ARANZADI HERREROS

Procurador :, FERNANDO TORIBIOS FUENTES

SENTENCIA Nº 419

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 4 de mayo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso Nº 822/2016, en el que se impugna:

La resolución 56/2016, de 7 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, por la que se inadmite el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Grupo Norte, Agrupación Empresarial de Servicios, S.L. contra la Orden de la Consejería de Educación de 1 de agosto de 2016, por la que se adjudica el contrato de prestación del servicio de acompañamiento de transporte escolar dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

Son partes:

Como recurrente, GRUPO NORTE, AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L., representada por la procuradora Sra. Manzano Salcedo y bajo dirección de la letrada Sra. Iglesias Vicente.

Como demandada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrada de la Comunidad.

Como codemandada, UTE ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. Y AUTOSERVICIOS LA PRODUCTORA S.A.L., representada por el procurador Sr. Toribios Fuentes bajo la dirección del letrado Sr. Aranzadi Herreros.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la representación procesal de la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declare la nulidad de la resolución recurrida frente al Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León, al haberse interpuesto el recuro especial temporáneamente.

  2. - Se declare la nulidad de la Orden de adjudicación de la Consejería de Educación también recurrida, y de los actos de que las misma traen causa, por no ser conforme a derecho, declarándose en definitiva nula la adjudicación.

  3. - Se declare que la administración demandada debe indemnizar a la recurrente por los daños y perjuicios causados, y en concreto en la cantidad que resulte de la prueba practicada y, en su defecto o por insuficiencia de la prueba practicada, la que se determine en ejecución de sentencia.

  4. - Se impongan las costas del proceso a la Administración demandada.

Mediante Otrosí interesa el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En los respectivos escritos de contestación de las partes demandada y codemandada, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicita de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló en la forma que obra en autos y se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 11 de abril del año en curso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de GRUPO NORTE, AGRUPACIÓN EMPRESARIAL DE SERVICIOS, S.L. impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución 56/2016, de 7 de septiembre, del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (TARCYL), por la que se inadmite el recurso especial en materia de contratación interpuesto por Grupo Norte, Agrupación Empresarial de Servicios, S.L., contra la Orden de la Consejería de Educación de 1 de agosto de 2016, por la que se adjudica el contrato de prestación del servicio de acompañamiento de transporte escolar dependiente de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a la UTE formada por ARALIA SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. Y ASTURSERVICIOS LA PRODUCTORA, SAL.

Pretende que se declare la nulidad de la resolución del TARCYL y de la Orden de adjudicación de la Consejería de Educación también recurrida, y de los actos de que las misma traen causa, por no ser conformes a derecho, declarándose en definitiva nula la adjudicación y que se condene a la Administración demandada a indemnizarla por los daños y perjuicios causados en la cantidad que resulte de la prueba practicada y, en su defecto o por insuficiencia de la prueba practicada, la que se determine en ejecución de sentencia.

Comenzando por el primer motivo de impugnación, la recurrente rechaza que interpusiera extemporáneamente el recurso especial en materia de contratación alegando sucintamente lo siguiente:

*El plazo para la interposición del recurso especial está regulado en el art. 44 ap. 2 del T.R. de la Ley de Contratos del Sector Público, al que se remite el art. 16.2 del R.D. 814/2015, de 11 de septiembre . Dicho art. 44, ap. 2, del TRLCSP establece que el plazo para interponer un recurso especial en materia de contratación,

cuando se interponga contra la adjudicación, es "de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151.4".

La resolución recurrida se fundamenta en que la Orden de la Consejería de Educación, de fecha 1 de agosto de 2016 (no de junio, como se dice en la resolución), "fue remitida a todos los interesados el día 2 de agosto de 2016 y recibida por la empresa recurrente, Grupo Norte, Agrupación Empresarial de Servicios, S.L., el 4 de agosto".

Asimismo, dice que "la notificación de la Orden... fue remitida a todos los interesados el día 2 de agosto, por lo que el plazo de interposición del recurso finalizó el 20 de agosto, lo que hace que el escrito presentado por la empresa recurrente el 22 de agosto sea extemporáneo".

Pues bien, en dicha resolución se incurre en el evidente error de considerar que "la notificación fue remitida... el día 2 de agosto" y que el plazo "finalizó el 20 de agosto", cuando lo cierto es que la notificación fue remitida no el día 2 de agosto, sino el día 3 de agosto, siendo notificada el día 4 siguiente.

En efecto, y como consta en la certificación que acompañamos, del Director de la Oficina Técnica de Correos y Telégrafos (de 4700010 de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos de 4700010 VALLADOLID OP), la fecha de envío, (y por tanto de remisión por la Consejería de Educación) tuvo lugar el día 3 de agosto de 2016, concretamente a las 19:37 horas y se le dio número de origen CD01112346852".

Si el día 3 de agosto es de remisión de la notificación, el primer día del cómputo del plazo es el 4 de agosto, y el último el día 22 de agosto (se computan ambas fechas y los días intermedios, con exclusión de 3 domingos y el día 15 festivo). Por tanto, el recurso se interpuso dentro de plazo".

Sobre este motivo de impugnación la Administración demandada argumenta que desconoce los datos de que dispuso el TARCYL para efectuar el pronunciamiento de extemporaneidad, por lo que se remite a los fundamentos de la resolución 56/2016 impugnada.

La parte codemandada alega que basta examinar el expediente remitido por el TARCYL (folios 191 y a 196) para verificar, primero, que la resolución de adjudicación fue publicada en el perfil del contratante el 1 de agosto

(F. 191) y, segundo, que todas las notificaciones de tal resolución a los distintos interesados (entre ellos la demandante) tuvieron salida del Registro de la Consejería con fecha 2 de agosto (vid. F. 192 a 196). Constan igualmente los referidos Registros de Salida en las copias de tales notificaciones obrantes en los folios 850, 853, 855, 857 y 859 del expediente remitido por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Por tanto, concluye el plazo vencía el 20 de agosto y el recurso presentado el 22 de agosto, en consecuencia, era extemporáneo, como se declara en la resolución impugnada.

En la resolución impugnada se dice como toda justificación sobre el dies a quo del cómputo del plazo para interponer el recurso especial que la notificación de la Orden de la Consejería de Educación de 1 de junio de 2016 fue remitida a todos los interesados el día 2 de agosto " como indica el órgano de contratación ", expresión que no permite conocer en qué documento se funda el TARCYL para sostener que el plazo para interponer el recurso especial comienza el 2 de agosto, y que no se corresponde con la función a realizar por ese Tribunal, que es precisamente examinar la actuación del órgano de contratación a la vista del expediente administrativo.

Examinados los folios señalados por la parte codemandada, en los que constan los sellos de registro de salida de las notificaciones de la Orden de la Consejería de Educación de 1 de junio de 2016, se comprueba que no pueda determinarse el día en que tuvo lugar dicha salida, puesto que coincide con otro texto impreso existente en los folios en que se ha marcado el registro de salida, lo que impide distinguir el día, aunque no la hora en que se efectúa.

Aunque ninguna de las partes lo menciona, examinado el expediente remitido por el TARCYL, se ha comprobado que es...

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