STSJ Comunidad Valenciana 419/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BELEN CASTELLO CHECA
ECLIES:TSJCV:2018:1608
Número de Recurso720/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución419/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000720/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004291

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. Luis Manglano Sada.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Rafael Pérez Nieto

Dª. Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº. 419/2018

Valencia, cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 720/2014, interpuesto por D. Alejandro, representado por el Procurador Sr. Bosch Melis, contra el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de septiembre de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2014 por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa NUM000 formulada por la misma contra la liquidación por IRPF ejercicio 2011 de fecha 28 de mayo de 2013 e importe a devolver de 36.033, 46 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 18 de mayo de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: "dicte sentencia en su día por la que:

  1. Se anule la resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa.

  2. Se devuelvan las cantidades pendientes y sus intereses de demora.

  3. Se condene en costas a la Administración demandada."

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 20 de julio de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y declare la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, imponiendo las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Mediante decreto de fecha 14 de julio de 2015 la cuantía del recurso se fijó en 9. 158,49 euros.

CUARTO

Habiéndose acordado por la Sala el recibimiento del pleito a prueba y una vez practicadas las pertinentes, se presentaron por las partes sus conclusiones, y se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de abril de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de mayo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por la misma contra la liquidación por IRPF ejercicio 2011 de fecha 28 de mayo de 2013 e importe a devolver de 36.033, 46 euros.

La resolución impugnada, desestima la reclamación señalando en primer lugar que respecto a la deducibilidad de los gastos por deterioro de valor de elementos patrimoniales, la Administración no enjuicia su carácter o no deducible del gasto, sino que no lo admite por falta de prueba, pues siendo que corresponde al actor probar la existencia de créditos frente a terceros, conforme el artículo 12.2 del TRLIRPF, y 105 de la LGT, lo que deduce la Administración es la existencia de una renovación o prórroga del crédito de los clientes morosos por lo que no queda probada la calificación de incobrable, y no es posible contabilizar la pérdida por deterioro de elementos patrimoniales, criterio que comparte el TEAR.

En relación con los defectos procedimentales alegados, no se aprecia la concurrencia de defectos formales que hayan podido generar indefensión al actor, las actuaciones seguidas por la Administración se ajustan al procedimiento de gestión tributaria y las alegaciones del actor sí han sido tenidas en cuenta.

En cuanto a la falta de motivación del acto impugnado, debe ser rechazada pues en la resolución impugnada se deja constancia de la obligación y ámbito temporal, actuaciones realizadas, hechos que la sustentan, fundamentos de derecho que la motivan y la liquidación provisional que resulta de las actuaciones, indicando la normativa aplicable.

Concluye que el TEAR no aprecia la existencia de ninguna causa de nulidad o anulabilidad de las tasadas por la Ley, por lo que el acto impugnado es conforme a derecho.

SEGUNDO

La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis;

-Caducidad del expediente.

El actor, el día 30 de julio de 2012 instó una devolución por IRFP 2011, iniciando un procedimiento de gestión, del artículo 123.1 a) de la LGT, siendo su plazo de resolución de 6 meses, con lo que el 30 de diciembre de 2012 caducó el procedimiento, por lo que si la Administración inicia otro procedimiento sin declarar caducado el anterior, se entenderá que todas las actuaciones posteriores fueron realizadas en el procedimiento inicial, tal y como ha señalado el TEAR de Alicante en resolución de 24 de marzo de 2013.

Ello implica que el procedimiento de comprobación limitada iniciado por comunicación el 24 de enero de 2013 y sus trámites se entienden realizados en el seno del primario, por lo que siendo que se inicia el 30 de julio de 2012 y finaliza el 29 de mayo de 2013 ha caducado por el transcurso de 11 meses.

-Nulidad de la resolución del TEAR por falta de pronunciamiento de las cuestiones planteadas.

El TEAR solo se ha pronunciado sobre la partida de 27.060,28 euros de deterioros por insolvencia pero no ha hecho alusión alguna a los gastos por supuestas liberalidades como regalos de navidad, gastos de vestuario, gastos de manutención y los inherentes al vehículo afecto, lo que determina la nulidad conforme el artículo

54.1 de la LRJAPAC.

-Gastos rechazados en reposición y omitidos en el pronunciamiento del TEAR. Refiere que la controversia en el presente caso se refiere a seis alegaciones, pues la falta de respuesta expresa en el recurso de reposición, sobre las partidas de gastos declaradas de 18 euros, y 668,48 euros deben entenderse deducibles por falta de motivación de su rechazo como respuesta a lo alegado.

Respecto los gastos del vehículo, 3008,51 euros y de combustible 1.288,98 euros y parking y autopista de 86,69 euros al año, y estando acreditado que además del coche afecto dispone de otros dos, no se le puede pedir que justifique su afección total, siendo que tiene un BMW-520, un Rover y una Harley Davidson, para uso particular, y el BMW X3, es para el despacho, resultando acreditado que tiene dos hijos, uno de 16 y otro de 20, con lo que existiendo más...

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