SAP Valladolid 184/2018, 3 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Valladolid, seccion 3 (civil)
Número de resolución184/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00184/2018

Modelo: N10250

C.ANGU STIAS 21

- Tfno.: 983.41 3495 Fax: 983.45 9564

Equipo/usuario: MMD

N.I.G. 47186 42 1 2016 0013133

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2016

Recurrente: GESTION DE PROYECTOS Y TECNOLOGIA MEDICA S.L., GRUPO 3 A RECOLETAS SL, GRUPO 3A RECOLETAS SL, GESTION DE PROYECTOS Y TECNOLOGIA MEDICA S.L.

Procurador: M CRISTINA REY MARCOS, MANUEL DE ANTA SANTIAGO, MANUEL DE ANTA SANTIAGO, M CRISTINA REY MARCOS

Abogado:,, FRANCISCO LAGARTO BENITO,

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A núm. 184/2018

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ (ponente)

En VALLADOLID, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000607/2017, en los que aparece como partes apelantes, GESTION DE PROYECTOS Y TECNOLOGIA MEDICA S.L. y GRUPO 3 A RECOLETAS SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. M CRISTINA REY MARCOS y MANUEL DE ANTA SANTIAGO respectivamente, sobre CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO 00000799/2016 del que dimana este recurso. Se aceptan antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Se estima sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rey Marcos en nombre y representación de la Sociedad Gestión de Proyectos y Tecnología Médica S.L. - GESMEDIA - contra la entidad mercantil Grupo

  1. A Recoletas S.L. y se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 532.358 euros intereses legales y costas de este pleito."

AUTO ACLARACION .- Parte dispositiva: " ACUERDO:

Estimar la petición formulada por GESTION DE PROYECTOS Y TENOLOGIA MEDICA SL y aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido que consta en el cuerpo de esta resolución."

Que ha sido recurrido por la parte GESTION DE PROYECTOS Y TECNOLOGIA MEDICA S.L. y GRUPO 3 A

RECOLETAS SL.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 26 de abril de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

ÚLTIMO.- Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la litis: motivos de los recursos de apelación interpuestos por la mercantil GESTION DE PROYECTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, S.L. y la sociedad GRUPO 3A RECOLETAS, S.L

El recurso de apelación interpuesto por GESTION DE PROYECTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA, S.L. (en adelante, "GESTIÓN DE PROYECTOS" o "GESMEDICA") se plantea en relación con la desestimación de la pretensión de condena al pago de los intereses de mora de la Ley 3/2004 interesados por la actora. Concretamente, se esgrime que la sentencia se equivoca al estimar relevante para su rechazo el que nos encontremos ante un contrato verbal, así como defiende que nunca se renunció extrajudicialmente al pago de las cantidades correspondientes a los intereses de mora (docs. 13, 14 y 19). Finalmente, el recurrente distingue entre la situación de "padecimiento" del comportamiento esquivo del deudor para el pago de la deuda, de un verdadero consentimiento del retraso en el pago.

- En segundo lugar, el recurso formulado por la sociedad GRUPO 3A RECOLETAS, S.L. (en adelante, "GRUPO

3 A") se fundamenta en distintos extremos:

1) Por un lado, se sostiene que la sentencia dictada en primera instancia yerra en la valoración de la prueba practicada. Así, la parte apelante mantiene que no hubo un verdadero reconocimiento de la deuda reclamada en el presente procedimiento por la demandada, de la misma manera que tampoco se realizó una correcta imputación de los pagos derivados de los pagarés abonados por la demandada, o de la compensación de los créditos -2- adecuados por la actora a la demandada por diversos servicios prestados en el año 2008 (documental referida en los apartados C y D). también se discute la valoración de la prueba testifical y pericial.

2) En relación con los argumentos que sirven para discrepar de la valoración de la prueba practicada, se sostiene que la venta de la mercantil A 3 I+D+G AIE a un tercero, mediante la transmisión a mediados del 2009 del 75% de las participaciones sociales, supuso la pérdida de la rama del negocio relacionada con el Radiodiagnóstico, lo que en la práctica determinó una alteración de la relación contractual habida entre las partes, dado que dejó de prestarse servicio alguno de asesoramiento por esta actividad por la actora.

Se insiste por la demandada en que únicamente se asumió la facturación del ejercicio 2009 por los impagos de la sociedad capitalista adquirente del negocio de Radiodiagnóstico, cantidad a la que debería deducirse las sumas correspondientes a las compensaciones de créditos recíprocos a favor de la demandada, y los pagarés efectivamente abonados en el 2011 (10). Únicamente se reconocen determinadas gestiones puntuales que en modo alguno alcanzarían los importes reclamados por la parte actora correspondiente al 2010. En base a las anteriores consideraciones se concluye que la resolución recurrida infringe lo dispuesto en el art. 217 LEC, y los arts. 1254, 1256, 1544, 1195 y 1172 y ss del Código Civil .

3) Es también objeto de apelación el pronunciamiento relativo a las costas procesales, en el sentido que se vulnera lo dispuesto en el art. 394.2 LEC, por no encajar el supuesto de hecho en la declaración de estimación sustancial de la demanda. Como tampoco se encuentra conforme con la falta de motivación judicial de la declaración de temeridad o mala fe procesal que se aprecia en la sentencia dictada ( art. 218.2 LEC ).

4) Finalmente, se interesa la valoración de la incongruencia de la sentencia por estimar la condena al "interés legal", cuando resulta que únicamente se había interesado el interés por mora de la Ley 3/2004 ( art. 216 y 218.2 LEC ).

SEGU NDO .- Sobre la valoración de la prueba en primera instancia: declaración de hechos probados

Co rresponde a esta Sala examinar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, de tal manera que únicamente en el supuesto de que se apreciara que la misma se estimar irracional, arbitraria, absurda o ilógica, esto es, que incurre en un error grave, patente, manifiesto y relevante, podría ser objeto de revisión en sede de apelación.

En este contexto, analizada nuevamente el material probatorio obrante en las actuaciones coincidimos con la jueza de instancia sobre las dos cuestiones esenciales sobre las que se pronuncia expresamente en su FD 3º, a saber: que el saldo reclamado se ajusta a los servicios prestados a la parte actora, y que no ha sido probada por la parte demandada la existencia de deudas a compensar con el crédito judicialmente reclamado por la sociedad demandante. Dado que las cuestiones planteadas en la presente litis en relación con el saldo deudor difieren sustancialmente en atención al ejercicio contable al que nos refiramos, comenzaremos examinando el año 2009, con especial atención a la compensación alegada y los pagarés abonados, para posteriormente detenernos en el ejercicio 2010 y el supuesto vaciamiento de obligaciones contractuales denunciado por la demandada apelante.

  1. Pues bien, en lo que se refiere al ejercicio 2009, se reclama por la parte actora la cantidad de 152.154 € que se corresponde con la suma adeudada por la demandada a finales de diciembre de 2009 (252.154 €), a la que se aplican los pagarés finalmente satisfechos en el año 2011 (100.000 €). Para fijar dicho saldo a finales del 2009, la actora tiene en cuenta la deuda acumulada del ejercicio anterior (2008), que por entonces ascendía a la suma de 57.758 €. Junto con lo anterior, también corresponde analizar si en el presente caso procede o no compensar las facturas esgrimidas por la demandada supuestamente devengadas en el ejercicio 2008 ( NUM000 y NUM001 de 15.12 y 31.12.2008).

    El primero paso no puede ser otro que fijar la cantidad total adeudada por la demandada a finales de diciembre de 2009. Como elemento de prueba, la parte actora aporta sus libros contables (documento nº 24 incorporado en la audiencia previa al juicio), en los que se puede comprobar que a fecha 31.12.2009, la deuda pendiente en la cuenta corriente con la demandada (nº 43000011 - GRUPO 3 A RECOLETAS, S.L.) ascendía a la cantidad de 252.154,38.-€. Lógicamente, esta cuenta con clientes registra el histórico de la facturación efectuada a la demandada, esto es, junto con el saldo "vivo" del ejercicio anterior (en este caso, 2008), se van acumulando aquellas facturas emitidas y no abonadas por el deudor durante el ejercicio 2009. Así las cosas, se constata que el 31.1.2009, el saldo acreedor con GRUPO 3 A RECOLETAS, S.L. ascendía a la suma de 42.240,78 €, el cual fue mensualmente incrementándose hasta la cantidad anteriormente señalada de...

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