STSJ Comunidad de Madrid 339/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJOSE RAMON CHULVI MONTANER
ECLIES:TSJM:2018:4610
Número de Recurso510/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución339/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2015/0025413

RECURSO DE APELACIÓN 510/2017

SENTENCIA NÚMERO 339/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 510/2017 interpuesto por la mercantil NAVACERRADA 59, S.L., representada por la Procuradora Dª. María Isabel Torres Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Luis del Rey García, contra la Sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 545/2015. Siendo parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 6 de marzo de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 545/2015 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 1 de septiembre de 2015 de la Sección de Disciplina Urbanística del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 8 de julio de 2015 por la que se ordena al recurrente que procediera al desmontaje de lo ilegalmente construido en su propiedad.

  1. - Se imponen las costas a la recurrente que se cifran en 600 € por todos los conceptos ".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 30 de marzo de 2017, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia declarando la apelada nula por falta de motivación y, subsidiariamente su íntegra revocación acordando en su lugar la estimación del recurso contencioso-administrativo procediendo a la anulación de la resolución administrativa objeto de recurso, con imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, presentando escrito oponiéndose a la apelación.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 26 de abril de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acto administrativo recurrido, según la sentencia apelada, es la Resolución de 1 de septiembre de 2015 de la Sección de Disciplina Urbanística del Distrito de Salamanca del Ayuntamiento de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 8 de julio de 2015 por la que se ordena al recurrente que procediera al desmontaje de lo ilegalmente construido en su propiedad, calle Francisco Navacerrada nº 59, consistente en cerramiento de patio a nivel de planta baja .

La sentencia apelada desestima el recurso y confirma la resolución impugnada. Razona que en relación con la primera cuestión que se plantea relativa a la falta de concreción de la orden de legalización de 16 de febrero de 2015 al existir dos expedientes sancionadores y no concretar a cual se refiere, responde la sentencia que " la Orden de legalización obra al folio 10 del expediente y en la misma se deja claro que se refiere a cerramiento de patio a nivel de planta baja lo que, desde nuestra perspectiva, constituye un elemento suficiente de concreción especialmente porque lo es por referencia al Informe de los servicios Técnicos competentes que concretan este aspecto ".

En cuanto a la segunda cuestión referida a la alegación de que nos encontramos ante una causa de nulidad de pleno por la falta de audiencia, responde la sentencia que " sobre este punto debe indicarse, en primer término, que la Orden de legalización va precedida del Acta de la Inspección urbanística que obra al folio 4 del expediente y que consta como debidamente notificada a la recurrente", añadiendo que " no constando la legalizaci6n ni la petici6n de la licencia es claro que la actuaci6n de la Administraci6n debe considerarse correcta y ajustada a Derecho " y que " en este mismo sentido no parece necesario incidir en que la potestad de supervisi6n y la sanci6n tienen su propia dinámica y se tramitan por separado sin que, por tanto, sea alegable en esta instancia la eventual confusi6n del recurrente por los expedientes sancionadores que tuviera incoados" .

SEGUNDO

La mercantil recurrente apela la sentencia alegando tres motivos. En el primero aduce grave error en la valoración de la prueba documental obrante en el expediente administrativo que implica la nulidad radical de la sentencia en relación con la comunicación formal del acta de inspección y absoluta falta de motivación de la sentencia. Considera en este motivo que la sentencia no da respuesta al asunto sometido a control jurisdiccional y que el Juzgado se equivoca al afirmar que a la recurrente se le notificó el acta de inspección urbanística.

Como segundo motivo alega "la vulneración del procedimiento legalmente establecido en relación con la solicitud de legalización o solicitud de licencia. Falta de notificación de la propuesta de resolución que genera indefensión. Error en la valoración de la documental obrante en autos y falta de valoración de la prueba testifical pericial practicada como prueba cualificada por su relevancia" .

En este motivo expone que como consta al folio 18, la propia Jefa de Sección de Disciplina Urbanística afirma que la propiedad ha instado la legalización a través de la ECLU ADDIENT, por lo que no es correcta la afirmación de la sentencia de que no consta la legalización ni petición de licencia. Considera por ello que el Ayuntamiento de Madrid tiene perfecto conocimiento del cumplimiento de la solicitud de legalización de obras por parte de la recurrente a través de la ECLU. También considera que la sentencia no recoge mención alguna a la prueba testifical-pericial practicada y que la orden de demolición es nula por tres motivos: privación del derecho de alegaciones por falta de notificación de la propuesta de resolución; que la resolución carece de la más mínima fundamentación; y que la Administración tenía constancia de que se tramitaba la solicitud de legalización ante la ECLU, habiéndose cumplido el requerimiento de legalización.

Como tercer motivo alega la "incongruencia infra petita. Falta de motivación de la resolución recurrida y falta de pronunciamiento judicial sobre la nulidad de la resolución recurrida que se adopta sin los preceptivos informes técnicos y los errores de tramitación del expediente derivados de las competencias atribuidas a los distintos organismos del Ayuntamiento de Madrid". Considera que la sentencia apelada deja de dar respuesta a la cuestión `planteada sobre las consecuencias jurídicas que han de derivarse por la incompetencia de la ECLU para tramitar el expediente de legalización de obras y que la competencia correspondía al Distrito.

El Ayuntamiento de Madrid se opone a la apelación señalando que se adhiere a las fundamentaciones de la sentencia apelada.

TERCERO

El primer motivo que debemos examinar es el de falta de motivación de la sentencia.

El motivo no puede acogerse. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 31 de marzo de 2004 (recurso 5533/2001 ) ha señalado:

Este Tribunal, en sus SSTS de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, entre muchas otras, en relación con la presente cuestión de la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

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