ATSJ Castilla-La Mancha , 3 de Mayo de 2018

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:20A
Número de Recurso279/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

001 - ALBACETE

N40010

3

N.I.G: 19130 45 3 2013 0100559

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000279 /2015

Sobre ADMINISTRACION LOCAL

De D/ña . TOMILLAR INVESTMENT SL

Abogado:

Procurador: ENRIQUE MONZON RIOBOO

Contra D/ña. AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA AYUNTAMIENTO DE GUADALAJARA, CENTRO COMERCIAL PORTUGAL, S.A. Y EDIFICIO BRONCE, S.L., MEMORIA SERVICIOS FUNERARIOS, S.L.

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO,,

Procurador:, GERARDO GOMEZ IBAÑEZ, GERARDO GOMEZ IBAÑEZ

A U T O

ILMO. SR. PRESIDENTE

JOSE BORREGO LOPEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

EULALIA MARTINEZ LOPEZ

MARIA PRENDES VALLE

En ALBACETE, a tres de mayo de dos mil dieciocho

Dada cuenta y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla La Mancha de dictó la Sentencia nº 402 /2016 de 10-10-2016, por la que se desestimaba el recurso de apelación puesto por la mercantil "EL TOMILLAR INVESTMENT, S.L." contra la sentencia nº 171 /2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Guadalajara .

SEGUNDO

Frente a la Sentencia de la Sala, la representación de la mercantil "EL TOMILLAR INVESTMENT S.L." presentó escrito el 12-12-2016 solicitando tener por preparado el RECURSO DE CASACIÓN a que se refiere el artículo 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

TERCERO

Se dictó Providencia el 17-4-2017, ante las dudas que la regulación del citado recurso despertaba en relación con aspectos orgánicos y de procedimiento, a fin de su análisis y decisión, quedando en suspenso la decisión sobre la petición formulada por la mercantil "EL TOMILLAR INVESTMENT S.L.".

CUARTO

Mediante providencia de 28 de febrero de 2018, y en cumplimiento de lo dispuesto en el art.

35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, se acordó dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de diez días pudiesen alegar sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad del art. artículo 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por vulneración de los artículos 122.1, 9.3, 14 y 24 de la CE, habiéndose evacuado el trámite en el sentido que consta.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Precepto cuya constitucionalidad cuestiona este Tribunal.

Esta Sala considera que pueden ser contrarios a los arts. 122.1, 9.3, 14 y 24 de la CE, el artículo 86.3, párrafos segundo y tercero, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, tras la modificación operada por LO 7/2015 de 21 de Julio.

Este precepto tiene el siguiente tenor, según la redacción vigente a la fecha a tener consideración en la presente causa:

"3. Las sentencias que, siendo susceptibles de casación, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contenciosoadministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma será competente una Sección de la Sala de lo Contencioso- administrativo que tenga su sede en el Tribunal Superior de Justicia compuesta por el Presidente de dicha Sala, que la presidirá, por el Presidente o Presidentes de las demás Salas de lo Contencioso-administrativo y, en su caso, de las Secciones de las mismas, en número no superior a dos, y por los Magistrados de la referida Sala o Salas que fueran necesarios para completar un total de cinco miembros.

Si la Sala o Salas de lo Contencioso-administrativo tuviesen más de una Sección, la Sala de Gobierno del

Tribunal Superior de Justicia establecerá para cada

año judicial el turno con arreglo al cual los Presidentes de Sección ocuparán los puestos de la regulada en este apartado. También lo establecerá entre todos los Magistrados que presten servicio en la Sala o Salas ."

SEGUNDO

Requisitos de procedibilidad del art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional .

  1. Traslado a las partes para alegaciones sobre el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    El Tribunal Constitucional ha declarado, como nos recuerda la STC 222/2012, de 27 de noviembre, FJ 3, que " la providencia por la que se otorgue el trámite de audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal ha de especificar los preceptos legales cuestionados y los preceptos constitucionales que se consideren vulnerados, o bien, a falta de una cita concreta de los preceptos constitucionales supuestamente vulnerados, ha de identificar mínimamente la duda de constitucionalidad (indeterminación relativa) ante quienes han de ser oídos, para que sobre la misma puedan versar las alegaciones, exigiendo en todo caso tal indeterminación relativa que las partes hayan podido conocer el planteamiento de la inconstitucionalidad realizado por el órgano judicial y, atendiendo a las circunstancias del caso, situarlo en sus exactos términos constitucionales y pronunciarse sobre él. Finalmente es preciso que en el Auto de planteamiento de la cuestión no se introduzcan elementos

    nuevos que los sujetos interesados en el proceso no hayan podido previamente conocer ni, por ello, apreciar o impugnar su relevancia para el planteamiento de la cuestión, privándose así al órgano judicial de la opinión de aquéllos y no facilitándoles su reflexión sobre los mismos, pues ello es susceptible de desvirtuar el trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC [por todas, SSTC 166/1986, de 19 de diciembre, FJ 4 ; 126/1997, de 3 de julio, FJ 4

    a); 120/2000, de 10 de mayo, FJ 2 ; 224/2006, de 6 de julio, FJ 4 ; y 312/2006, de 8 de noviembre, FJ 2; y AATC 152/2000, de 13 de junio ; 65/2001, de 27 de marzo ; 199/2001, de 4 de julio ; 3/2003, de 14 de enero ; 29/2003,

    de 28 de enero ; 367/2003, de 13 de noviembre ; 60/2005, de 2 de febrero ; 56/2006, de 15 de febrero ; 135/2006, de 4 de abril ; 164/2006, de 9 de mayo ; y 173/2006, de 6 de junio, entre otros muchos]' ( STC 166/2007, de 4 de julio, FJ 6). "

    Como puede verse en los autos, en la providencia de 26- 2-2018, con expresa cita de los preceptos cuestionados, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 35.2 de la LOTC, dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común de diez días, pudieran alegar lo que estimasen conveniente sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad de los aludidos preceptos, con expresión ilustrada de los motivos que provocaban la duda de constitucionalidad. Concretamente se decía:

    "El citado precepto, aunque redactado por la LO 7/2015, tiene carácter de ley ordinaria, de conformidad con su DF 5 ª.

    El precepto aludido podría vulnerar los siguientes preceptos constitucionales:

    - Art. 122.1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia .

    El recurso de casación autonómico que prevé el artículo 86.3 de la Ley 29/98, debe regularse en norma con rango legal de Ley Orgánica y no de Ley ordinaria, tal y como prevé el artículo 74.5 y 6 de la LOPJ .

    La reserva de Ley Orgánica debe comprender, como mínimo, además de la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales, la configuración definitiva de los Tribunales de Justicia y la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso ( STC 224/1993 de 1 de Julio y STC 254/1994 de 21 de septiembre ).

    Y en el mismo sentido el Informe Jurídico del Gabinete Técnico del CGPJ de 30 de mayo de 2017 reconoce (puntos 9 y 10) que la creación de la Sección de Casación por el artículo 86.3 del a LJ no está acompañada por las correspondientes previsiones en la LOPJ, lo que puede generar dudas de constitucionalidad derivadas de la insuficiencia de rango de la norma.

    - Art. 9.3 : La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos

    individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos .

    Por el principio de seguridad jurídica, la norma ha de ser clara, precisa y no ambigua, que no origine una situación de inseguridad en cuanto al Juez competente y el procedimiento.

    Es notorio el conflicto interpretativo que la aplicación práctica del recurso de casación del artículo 86.3 de la LJ ha provocado en los diferentes Tribunales Superiores de Justicia en variados aspectos: sentencias susceptibles de recurso (de las Salas exclusivamente o también de los Juzgados), composición del Tribunal que ha de resolver, remisión total o parcial a la regulación procedimental que se establece respecto del recurso de casación ante el TS (existencia o no de Sala de admisión, motivos que pueden amparar el recurso...)

    Si operadores jurídicos cualificados no se ponen de acuerdo en extremos o puntos básicos es porque la norma provoca una gran inseguridad jurídica.

    - Art. 24 : Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

    1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la...

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