STSJ Comunidad de Madrid 337/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2018:4950
Número de Recurso293/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución337/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2017/0005788

RECURSO 293/2017

SENTENCIA NÚMERO 337

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

------------------- En la Villa de Madrid, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 293/2017, interpuesto por la mercantil CAESARS WORLD INC., representada por la Procuradora Dª. Almudena Galán González, contra la resolución dictada el 23 de enero de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 28 de junio de 2016, por la que se acuerda la inscripción de la marca 3592318 " CAESARŽS PALACE " (mixta). Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS,

representada por el Abogado del Estado; así como Dª. Natalia, representada por el Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 8 de junio de 2017, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 28 de junio de 2017 (Abogado del Estado) y 20 de julio de 2017 (codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 26 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 23 de enero de 2017 de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 28 de junio de 2016, por la que se acuerda la inscripción de la marca 3592318 " CAESARŽS PALACE " (mixta), para distinguir productos y servicios en clases 44ª (" Servicios médicos; servicios veterinarios; tratamientos de higiene y belleza para personas o animales: servicios de agricultura; horticultura y silvicultura ") y 05ª (" Productos farmacéuticos y veterinarios; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; complementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e improntas dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas ").

Las precitadas resoluciones estiman que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre, al considerar compatibles los signos enfrentados, marca CAESARŽS PALACE (solicitada) y CAESARS PALACE (prioritaria), por cuanto que, si bien se aprecia que desde el punto de vista denominativo " existe práctica identidad ", existen " suficientes diferencias en relación con la naturaleza, finalidad, modo de uso y destinatarios de los respectivos campos aplicativos "; añadiendo que no resulta de aplicación el artículo 8.1 de la Ley de Marcas al no haber quedado acreditado el extendido y generalizado conocimiento de la marca oponente " en el sector del mercado en el que opere en España ... Es cierto que la relación aplicativa no es una condición impuesta por la Ley para prohibir el registro de una marca. Dicha relación aplicativa se va diluyendo de manera proporcional al ámbito de conocimiento de la marca prioritaria, por lo que en este caso se ha de considerar que el registro solicitado para servicios de las clases 5 y 44 no puede indicar una conexión entre los productos o servicios amparados por la marca prioritaria y la solicitada, de la misma manera tampoco puede implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o la notoriedad de dicho signo anterior ya que los ámbitos aplicativos son muy diferentes ".

SEGUNDO

La recurrente se muestra disconforme con el contenido de las expresadas resoluciones, sosteniendo la incompatibilidad de las marcas enfrentadas.

Al respecto aduce, en síntesis, que: (i) Teniendo en cuenta la identidad denominativa existente entre los signos enfrentados, el elemento gráfico añadido en la solicitada no es suficiente para evitar su confundibilidad; (ii) Los servicios se encuentran claramente relacionados. El tipo de productos que pretende identificar la solicitante íntimamente relacionados con los que habitualmente se prestan en los hoteles de lujo, como CAESARS PALACE. Es habitual que los hoteles faciliten servicios médicos, de belleza, higiene y cuidado personal, spa, ... ;

(iii) Consecuencia de ello es la existencia de riesgo de confusión y falsa asociación entre los distintivos enfrentados; (iv) La solicitud del recurrente implica igualmente una infracción de la prohibición contenida en el artículo 8.1 de la Ley de Marcas . La marca oponente goza de un amplio grado de conocimiento entre el público consumidor español, siendo comúnmente conocida, entre otras cosas, por la habitual presencia del hotel en muchas películas ambientadas en Las Vegas. Por ello, entiende, ante la identidad denominativa existente, el solicitante podría obtener un aprovechamiento indebido de dicha reputación, produciéndose así el riesgo que expresamente trata de evitar la prohibición contenida en el artículo 8 de la Ley de Marcas .

El Abogado del Estado, en la representación en la que actúa, tras señalar que no le consta que el recurrente haya cumplimentado el requisito exigido en el artículo 45.2.d) LJCA, " de forma que si tal requisito no se hubiera cumplido y no se subsanare procedería la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del art.

69.c) LJCA ", se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso- administrativo objeto del presente procedimiento.

Por su parte, la codemandada-solicitante se opone igualmente a la pretensión de la actora. A tal fin argumenta, en síntesis, que: (i) Inexistencia de riesgo de confusión y/o asociación entre los signos enfrentados; (ii) Existen importantes diferencias entre los distintivos en pugna: EL PALACIO DE CESAR frente a PALACIO CESAR;

(iii) Resalta que la solicitada se incluye un apóstrofe de manera que la denominación adquiere originalidad y un carácter diferenciado; (iv) El titular de la oponente no puede exigir un derecho de exclusividad sobre los vocablos incluidos en la oponente, puesto que se tratan de indicaciones que pueden ser utilizadas por la generalidad de los solicitantes. Tales signos aparecen recogidos en numerosas marcas para distinguir idénticos servicios. Se trata de términos de uso común y pertenecientes al dominio público, no apropiables en exclusiva por nadie; (v) Inexistencia de relación aplicativa; y (vi) No resulta aplicable el artículo 8.1 de la Ley de Marcas .

TERCERO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado, en cuanto que la conclusión jurídica que alcanza, de que las marcas confrontadas no pueden convivir en el mercado se fundamenta en un juicio adecuado sobre la existencia de riesgo de confusión, que se basa en la cuasi identidad de las denominaciones de los signos confrontados y la evidente coincidencia aplicativa.

A este respecto, resulta adecuado consignar la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 4 de octubre de 2006 (RC 7075/2003 ), en relación con el concepto de marca a que alude el artículo 1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y que resulta adecuado para comprender el significado del presupuesto de distintividad de las marcas referido en el artículo...

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