STSJ Extremadura 4/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteMANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJEXT:2018:538
Número de Recurso6/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución4/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00004/2018

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE de CACERES

CÁCERES

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Equipo/usuario: MDE

Modelo: 4540A0

N.I.G.: 10037 31 2 2018 0100010

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION 0000006 /2018

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES

Procedimiento de origen: SU SUMARIO (PROC.ORDINARIO) 0000001 /2016

RECURRENTE: Epifanio

Procurador/a: JOSE ENRIQUE DE FRANCISCO SIMON

Abogado/a: MARIANO MARIÑO LORENZANA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Carolina

Procurador/a: , ELOY HERNANDEZ PAZ

Abogado/a: , ANGEL LUIS APARICIO JABON

RECURSO APELACIÓN N º6/18

Recurso de Apelación contra Sentencia Nº 28/2018 de fecha 22/01/2018

Audiencia Provincial Sección Segunda Cáceres

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cáceres

Sobre: Agresiones Sexuales

Ponente. Ilma. Sra Doña Manuela Eslava Rodríguez

SENTENCIA PENAL Nº4/18

Presidente Excmo. Sr.

D. Julio Márquez de Prado Pérez

Magistrados: Ilmos. Sres:

Don Jesús Plata García

Doña Manuela Eslava Rodríguez

________________________________/

En Cáceres, a 3 de mayo de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Incoado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Cáceres Sumario 1/2016, seguido por un delito de Agresiones Sexuales contra Epifanio , con D.N.I NUM000 , representado por el Procurador Sr. De Francisco Simón y defendido por el Letrado Sr. Mariño Lorenzana, se acordó previa las oportunas actuaciones, remitir los autos de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Segunda, que incoó Sumario Nº 8/2016 y designó Magistrado Ponente al Ilmo. Sr. Don Casiano Rojas Pozo, señalando acto del juicio oral.

SEGUNDO

Llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró éste con la asistencia de los Sres. Magistrado componentes de la Sala, el acusado, como Acusación Particular Carolina , estando representada por el Procurador Sr. Hernández Paz y defendida por el Letrado R. Aparicio Jabón y siendo parte el Ministerio Fiscal, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, calificando el Ministerio Fiscal los hechos como constitutivos de un delito continuado de Agresión Sexual, subtipo cualificado de acceso carnal, descrito y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal . El acusado es responsable en concepto de autor de conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado la pena de 8 años de prisión ( art 179 y 66.1.6º del Código Penal ). Accesorias legales: inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art 56 del Código Penal ). Prohibición de aproximación en distancia no inferior a 50 metros a la persona, domicilio y cualquier otro lugar frecuentado por la perjudicada, así como de comunicarse por cualquier clase de medio con ella por un tiempo de 10 años ( arts. 57.1, párrafo 2 en relación al artículo 48 del Código Penal ). Costas, distribuidas conforme al artículo 123 del Código Penal . En cuanto a Responsabilidad Civil, el procesado deberá indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 400 euros por las lesiones físicas causadas y en la de 5.000 euros en concepto de daños morales, ( arts. 109 a 122 C.P ).

La acusación Particular manifiesta que el hecho es constitutivo de un delito de agresión sexual de los arts. 178 y 179 del Código Penal . No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procede imponer al acusado las siguientes penas. La pena de 9 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. La prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros de Doña Carolina , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la víctima y contactar y comunicarse con la misma por cualquier medio, incluidos los tecnológicos, ambas durante un tiempo de 10 años. Condena en costas. Responsabilidad Civil. Consecuencia de las lesiones y daño moral sufrido por Doña Carolina , el acusado procederá a indemnizarla en las siguientes cantidades: 400 euros por las lesiones causadas, 20.000 euros por el daño moral ocasionado, más los intereses legales del art. 576 LEC .

Por la defensa del acusado, se expresa su disconformidad con los hechos del Ministerio Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

TERCERO

Celebrado el correspondiente juicio oral el día quince de enero de dos mil dieciocho, se elevaron las conclusiones provisionales a definitivas por las partes.

CUARTO

Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia Nº 28/2018 , en la que se declararon probados los siguientes HECHOS: Probado y así se declara que la víctima, Carolina , nacida el NUM001 /1992 y con D.N.I NUM002 , se puso, a mediados de agosto de 2016, en contacto con el procesado, Epifanio , con D.N. NUM000 , nacido el NUM003 /1995 y sin antecedentes penales, por conocer que frecuentaba un gimnasio y que podía ayudarla a hacer una tabla de ejercicios y seguir una dieta de deportista, comenzando desde entonces una relación de amistad con ocasión de acudir juntos al gimnasio, compartiendo momentos de afectividad (besos, abrazos y caricias) sin llegar a mantener relaciones sexuales completas, pese a que Epifanio lo demandó casi desde el primer contacto, al negarse siempre Carolina , que quería mantener la relación como de simple amistad.

En concreto, la tarde del día 03/09/2016 tuvieron una conversación en estos términos en la casa de Carolina , a instancias de ella, cuando Epifanio , mediante besos, abrazos y caricias quiso mantener relaciones sexuales completas, a lo que se negó ella una vez más, explicándole que no le quería más que como amigo, y como tal quedaron a la noche para ir de fiesta al Casar con una pareja amiga de Epifanio , Lázaro y Angustia , trasladándose en el vehículo de este último.

Sobre las 05:00 horas del día 04 les dejaron de vuelta a Cáceres en las proximidades del establecimiento "24 horas", próximo a Cánovas, y de allí marcharon caminando al domicilio de Carolina , sito en la Calle Calderón de la Barca nº 13, pidiéndole Epifanio si podía ir con ella para fumarse un cigarro y hablar, a lo que le contestó que sí. Una vez en el domicilio se sentaron en el sofá, requiriéndole ella, que ya se había puesto la ropa con la que iba a dormir, para que le dijera si sentía por ella algo más que simple atracción física, al objeto de dejarle claro que no estaba preparada para tener una relación de pareja y que sólo lo quería como amigo. Instantes después, y con la intención de que se fuera a su casa, Carolina se levantó y se dirigió al dormitorio manifestando que se iba a acostar, siendo seguida por Epifanio que quería seguir hablando, aceptando Carolina fumarse el último cigarro que Epifanio le ofreció mientras se sentaban en la cama, lo que aprovechó él para quitarse la ropa y quedarse en calzoncillos porque tenía calor.

En esta situación Epifanio intentó besarla en los labios, pero ella no se lo permitió y le volvió a responder que sólo le quería como amigo y que no le daría más besos, y entonces le cambió la cara, empezando a respirar más hondo, y, al tiempo que le recriminaba chillando por no darle el beso, a garró del pelo y se abalanzó sobre ella, colocándose entre sus piernas, mientras le subía las manos por encima de la cabeza, agarrándola fuerte por las muñecas, hasta que, sujetándoselas con una sola mano, utilizó la otra para apartarle el short corto que llevaba y las braguitas y la penetró vaginalmente, sin que ella pudiera evitarlo pese a la fuerza que intentó hacer con las piernas hasta que tuvo que dejar de hacerla por el daño que sentía, mientras lloraba y suplicaba que la dejara, lo que ocurrió tiempo después cuando eyaculo, quitándose de encima y poniéndose a llorar mientras le pedía perdón, echándole de su casa a empujones y con la advertencia de llamar a la policía, dado que no quería dejarla sola después de lo que acababa de pasar.

A consecuencia de la violencia empleada para sujetar a la perjudicada y conseguir penetrarla, Epifanio le causó las siguientes lesiones: equimosis en cara externa de tercio distal del brazo derecho, en cara dorsal del tercio distal de antebrazo izquierdo, en cara interna de muslo izquierdo, en tercio medio de la cara interna del muslo izquierdo, en cara interna de rodilla izquierda, en cara posteroexterno del muslo izquierdo, en cara distal de cara interna de pierna derecha, equimosis en cara antero-interna de brazo derecho y antebrazo derecho, las cuales curaron en 12 días, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, siendo preciso para ello una única asistencia facultativo, sin quedarle secuelas".

Por auto de fecha 06/09/2016, se acordó la prohibición de que Epifanio se acerque a menos de 100 metros de la persona de Carolina , su domicilio, lugar de trabajo o lugares que frecuente, y de comunicarse con ella por ningún medio ni procedimiento, incluidas las redes sociales.

QUINTO

En la expresada Sentencia, con base a los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: Debamos condenar y condenados al procesado Epifanio , como autor responsable de un delito de violación ya definido, a la pena de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así mismo se le impone la prohibición de acercarse a la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por...

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